SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Fue de conocimiento suyo que el 17 de junio de 2009, la Presidenta y Concejalas del municipio de Mecapaca demandadas, efectuaron una convocatoria pública a sesión ordinaria, misma que fue anunciada en el periódico “Jornada” el 19 del mismo mes y año, pese a que en el ámbito municipal sólo el Presidente del Concejo Municipal puede convocar a dichas sesiones, además que toda convocatoria debe realizarse con veinticuatro horas de anticipación, formalidades que no pueden dejar de cumplirse, porque provienen del mandato incurso en el art. 39. 7 de la Ley de Municipalidades (LM) que dispone que una de las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal es la de convocar públicamente y por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias, y someter a su consideración la agenda y asuntos que competen al Gobierno Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.2.3.
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ”,
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR