SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
i)
En el caso denunciado, la convocatoria fue firmada por Regoria Quispe Mamani, en su condición de Concejal Secretaria, pero además dicha convocatoria fue publicada el mismo día de la sesión, sin respetar el plazo de veinticuatro horas. Por otro lado, en el orden del día de dicha convocatoria los puntos a tratar fueron: i)Control de asistencia; Consideración de la renuncia irrevocable de José Miranda; ii) Restructuración del Directorio del Concejo Municipal de Mecapaca; y, iii) Análisis y reconsideración de la Resolución Municipal 009/2009, por la que los Concejales Titulares restituyan a Mario Rojas Poma como Alcalde de Mecapaca.
En audiencia, los abogados de las autoridades demandadas indicaron: i) que los actos que se demandan nulos deben de impugnarse por medio del “recurso directo de nulidad”, no así por la acción de amparo constitucional, por tanto no corresponde entrar al análisis de fondo de la acción planteada; ii) Es importante hacer notar que el hecho se originó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dentro de un “recurso de amparo” pronunció la Resolución 05/09, a través de la cual se dispuso la nulidad de las Resoluciones 031 y 032 de 21 de enero de 2009; entonces, Rosse Mery Gutiérrez Mamani fue nombrada Alcaldesa a.i., luego que Mario Rojas Poma fue suspendido de su cargo por Resolución Ministerial 07/09; iii) La Concejala suplente asumió la titularidad cuando el Concejal titular fue designado como Alcalde; iv) Los Concejales suplentes asumieron la titularidad cuando los titulares están impedidos temporalmente, cosa que sucedió con Vilma Vargas Mejillones y Valvina Illanes López, pues asumieron como Concejales titulares cuando los Concejales accionantes al estar acusados, fueron suspendidos por Resolución Ministerial 05/09; v) Elita Huanca Inca fue autorizada a acceder como Concejal titular por José Arancibia Quisberth, quien era el titular; además que éste presentó renuncia irrevocable al cargo; vi) Rosse Mery Gutiérrez Mamani fue restituida al cargo de Alcaldesa por Resolución Ministerial 21/09, luego que a esta se le concedió la tutela de amparo constitucional, para que se opere dicha restitución; vii) Existe identidad de sujeto, objeto y causa entre las acciones de amparo constitucionales interpuestas por la Alcaldesa a.i. y los ahora accionantes; y, viii) Se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por los accionantes, ya que existe subsidiariedad, puesto que Mario Rojas Poma y “José Mamani” denunciaron por la vía penal a Rosse Mery Gutiérrez Mamani, por los mismos hechos que ahora los accionantes demandan en esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.2.3.
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- ”,
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR