SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención".

No obstante que el presente caso no amerita ingresar al estudio de fondo por el análisis que posteriormente será desarrollado, resulta pertinente señalar que ante supuestos análogos corresponde a los Jueces cautelares evidenciar el cumplimiento de sus determinaciones por parte de sus subalternos, teniendo en cuenta que por disposición de los arts. 54 inc.1 y 279 del CPP, los Jueces cautelares tienen por misión controlar la legalidad de las actuaciones procesales practicadas durante la investigación preliminar y a lo largo de la etapa preparatoria de juicio.

Ahora bien de acuerdo a los antecedentes y a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, en el caso de autos no es posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto no concurren los dos requisitos establecidos por la SC 0619/2005-R, que exigen que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad y hayan ocasionado su restricción o supresión; además que el accionante se haya encontrado en estado absoluto de indefensión.

En ese sentido, la accionante no se encontró en estado absoluto de indefensión, al contrario supo del inicio de las investigaciones y concurrió a la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, si bien es evidente que la detención preventiva impuesta a la accionante en la audiencia referida devino como consecuencia del proceso investigativo seguido en su contra, no puede pasar inadvertido el incumplimiento del inc. 3) del art. 163 del CPP; sin embargo, al no concurrir los presupuestos jurisprudenciales previstos en la Sentencia Constitucional señalada en líneas precedentes, que permitan el análisis de las supuestas lesiones al debido proceso, no es posible analizar el fondo la problemática planteada respeto a la Jueza demandada, no obstante resulta pertinente dejar establecido que el hecho de haberse procedido a la notificación de la accionante con la Resolución que dispuso su detención preventiva, minutos antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad, no dispensa de responsabilidad a la Jueza demandada que debió dar cumplimiento a lo establecido por el inc. 3) del art. 163 del CPP, conforme este Tribunal asumió a través de la SC 0629/2004-R de 27 de abril..

En lo que concierne a la denuncia referente a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, se tiene que en el informe proporcionado en audiencia se limita a manifestar no ser evidente que se haya negado a la solicitud de acceso al cuaderno de investigaciones; empero, en ningún momento refuta lo expresado por la accionante que sostiene que los memoriales presentados ante esta autoridad no habrían sido aceptados no obstante contar con los recaudos de ley. Tales hechos no fueron denunciados por la accionante ante la Jueza cautelar para el restablecimiento de las supuestas infracciones a sus derechos, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia; de tal manera que al no agotar previamente los medios y recursos que la justicia ordinaria dispone para la reposición de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no es posible activar la justicia constitucional al existir medios idóneos en la vía ordinaria para la tutela del derecho a la libertad física o personal.