SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Su representado se adjudicó un inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo seguido por Mauricio Fernando Julio Quintana en representación de Elías Ademar Cordero Espinoza contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez, iniciado el 14 de junio de 2004, para el cobro de $us6.384.- (seis mil trescientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses); en ejecución de sentencia, María Haydee Villarroel de Escobar, formuló incidente de nulidad, que se rechazó mediante Auto definitivo de 23 de noviembre de 2007, pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial; sin embargo, en apelación contra el referido Auto, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, contradictoriamente revocó el Auto impugnado, sin indicar si era en forma total o parcial, a la vez anuló obrados hasta “fs. 107 inclusive” del testimonio, “fs. 220” del expediente original, ordenando la citación de todos los acreedores que tenían constituidos gravámenes sobre el referido inmueble.

La autoridad demandada actuó de forma ilegal e incorrecta, por cuanto la Jueza de la causa, el 1 de febrero de 2006 dispuso con carácter previo, que el ejecutante indique el domicilio de aquéllos que tenían registrados sus gravámenes, entre ellas, el Fondo Financiero Privado (FFP), “Eco Futuro” S.A. y María Haydee Villarroel de Escobar; cumplidas las formalidades el 10 de marzo del mismo año, fijó audiencia de remate del inmueble anotado preventivamente, disponiendo la notificación a los referidos, publicándose al efecto los edictos respectivos, con la rebaja del 25%, el 16 de abril de 2007, previa publicación de edictos a los que tenían registradas sus acreencias. En audiencia de remate, su representado se adjudicó el bien en Bs 235.000.- (doscientos treinta y cinco mil bolivianos), aprobada mediante Auto de 19 de mayo de ese mismo año.

Existiendo minuta de transferencia judicial del inmueble, el FFP “Eco Futuro” S.A., formuló tercería de derecho preferente al pago, que se declaró probada mediante Auto 11/2007 de 30 de julio; ejecutoriado el mismo, ya en ejecución de sentencia, el 31 de octubre del mismo año, María Haydee Villarroel de Escobar, “tercera persona que no es parte en el proceso”, sin observar el art. 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 1360 del Código Civil, solicita la nulidad de obrados, argumentando que no había sido citada con la audiencia de remate, conforme prevé el art. 1479 del CC.

La problemática en la jurisprudencia constitucional precisada, no es análoga: así, en las SSCC 0136/2003-R y 331/2003-R, refieren a un tercero que garantiza la obligación del deudor con un bien de su propiedad, situación ante la cual, la demanda se dirige también contra el tercero; empero, la incidentista no es garante hipotecaria ni tiene preferencia en su acreencia con relación a la parte ejecutante; la SC 0103/2001-R, refiere a la inexistencia de cosa juzgada cuando se vulnera derechos fundamentales -notificación con un auto de vista; y, las SSCC 1484/2002, 0463/2003 y 1109/2005-R, respecto al art. 1479 del CC, la acreencia privilegiada en el presente caso no es evidente, considerando que María Haydee Villarroel de Escobar, inscribió su gravamen hipotecario en el asiento B-16 el 15 de noviembre de 2005, mientras que el ejecutante, en el asiento B-8 el 23 de julio de 2004 y su anotación preventiva en el asiento B-11 el 8 de abril de 2005; tampoco se aplica el art. 525 inc. 5) del CPC, porque no es un remate de bienes muebles o semovientes y el citado art. 1479 no sanciona con nulidad de obrados, implica la declaratoria de no “ha lugar” de la solicitud de cancelación de la hipoteca.

No observaron el art. 245 del CPC y las SSCC 0044/2003-R, 0094/2004-R, 1653/2004-R y 0012/2006-R, por cuanto no se consignó la nota de ingreso a despacho para resolución, acto procesal del Secretario del Juzgado que debe responder a tres elementos estructurales: sujetos: dicho funcionario de apoyo jurisdiccional consigna la misma y el Juez debe pronunciar el Auto de Vista; forma, debe consignarse antes del fallo; y, contenido: constará el ingreso del expediente a despacho con la firma del Secretario y la fecha a objeto de computar el plazo de seis días para resolver; si no existe el primero (la nota), el segundo carece de validez (el Auto de Vista).