SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante indica que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Mauricio Fernando Julio Quintana en representación de Elías Ademar Cordero Espinoza contra Víctor Mancilla Fernández y Beatriz Martínez tramitado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, su representado, Alfredo Oliveiro Costa, se adjudicó el inmueble rematado de propiedad de Beatriz Martínez; al verificarse las medidas previas al remate, se constató la existencia de acreedores con registros de gravamen hipotecario sobe el mismo, entre ellos, María Haydee Villarroel de Escobar, de quien desconocía su domicilio; conforme el art. 1479 del CC y con las formalidades previas, se procedió a comunicar los señalamientos de audiencia y avisos de remate mediante edictos; empero, cuando ya se había aprobado el acta del remate a favor de su representado, María Haydee Villarroel de Escobar, formuló incidente nulidad de obrados argumentando que no había sido debidamente notificada al consignarse un solo nombre en la publicación del aviso de remate; rechazada la solicitud de nulidad por la Jueza de la causa, mediante Auto de 23 de noviembre de 2007, en apelación, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, emitió el contradictorio Auto de Vista de 2 de mayo de 2009, revocando el Auto impugnado y a la vez anulando obrados hasta “fs. 220” disponiendo que se “…cumpla con la integridad de las publicaciones citatorias a los acreedores que tiene constituidos gravámenes”(sic), vulnerando su derecho a la propiedad y a la garantía del debido proceso, por cuanto no consideró que se aplicó el art. 1479 del CC, que la jurisprudencia no correspondía a casos análogos, que la incidentista incumplió el art. 362 del CPC, tampoco que existían resoluciones ejecutoriadas; además, el Auto de Vista se emitió fuera del plazo previsto por el art. 245 del citado Código procedimental, cuando aún no transcurría, al no existir nota de ingreso a despacho para resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes; y si constituyen vulneraciones que afecten a los derechos invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.