SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.3. Análisis del caso de autos

En el caso que se analiza, se evidencia de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante por contrato de 30 de marzo de 2006, suscrito con el Presidente y el Gerente General de la Central de Cooperativas “El Ceibo”, acordó el alquiler de la tienda 18 por el canon de $us180( ciento ochenta dólares estadounidenses).- con vigencia hasta el 31 de marzo de 2007; plazo que fue ampliado por el plazo de seis meses mediante el contrato de 31 de mayo. Asimismo, se evidencia que a través de la nota de 26 de junio de 2009, el Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General de “El Ceibo” Ltda., conminaron a la accionante a efectuar la devolución de la tienda 18 del edificio “El Ceibo” hasta el 10 de julio de 2009, aduciendo incumplimiento del contrato en cuanto a la realización de modificaciones no autorizadas en los ambientes y el pago puntual de alquileres, que según la certificación de 27 de octubre de 2009, emitida por el Notario de Fe Pública que intervino, el Cajero del centro comercial “El Ceibo” se negó a recibir el pago de alquileres de la tienda 18 de ese edificio, adeudados por la accionante, indicando que no se encontraba su nombre en el sistema. Asimismo, mediante certificado de la misma fecha, el nombrado Notario constató el corte de energía eléctrica y de agua potable de la tienda 18 arrendada por la accionante, certificación que fue corroborada por funcionarios de EPSAS, quienes constataron el corte interno del suministro de agua potable por parte de la Administración del Edificio “El Ceibo”; actos de hecho que no fueron desvirtuados ni desmentidos por los demandados, quienes se limitaron a señalar que se acordó en el contrato que ante el incumplimiento del pago por los servicios, éstos serían suspendidos.

Las medidas de hecho asumidas por los demandados, suspendiendo arbitrariamente a la accionante los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta, pues si acaso hubo incumplimiento del contrato de alquiler en lo que respecta a modificaciones no autorizadas o falta de pago de alquiler y expensas, correspondía que los personeros de la Central de Cooperativas “El Ceibo” Ltda., acudan a las vías legales correspondientes, para que la autoridad jurisdiccional que conozca la demanda, sea quien disponga el desalojo, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de  energía de agua potable, así como de energía eléctrica, al ser servicios básicos sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica de ninguna manera que los demandados hubieran asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales a la accionante para presionar la desocupación de la tienda arrendada; situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar.