SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2011-R

Fecha: 01-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2011-R

Sucre, 1 de octubre de 2011

Expediente:                   2009-21009-43-AAC

Distrito:                         Pando

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gualberto Gonzalo Vallejos Tarqui y Carmelo Pérez Cartagena contra Antonio Fagalde Revilla y Germán Araníbar Ledezma, Vocal y Conjuez -respectivamente- de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado a horas 16:00 del día 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 90 a 101, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional por los delitos de contrabando y sustracción de prenda aduanera, el 2 de febrero de 2009, los accionantes formularon las excepciones de falta de acción e incompetencia, dado que conforme al art. 56 de la Ley Financial gestión 2009, el importe fijado en su art. 181 para el delito de contrabando, se incremento de 10 000 a 200 000 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), aplicable a su caso por el principio de retroactividad contenido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondiendo la extinción de la acción penal por el delito de contrabando y sustracción de prenda aduanera, pronunciándose al respecto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, por Auto Interlocutorio 10/2009 de 16 de febrero, declarando probadas las excepciones planteadas.

Contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, anulando el Auto apelado, disponiendo emita otro cumpliendo las "normas legales pertinentes".

En tal virtud, el Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio 065/2009 el 15 de abril, declaró probada la excepción de falta de acción e incompetencia por la presunta comisión del delito de contrabando e improbada por el delito de sustracción de prenda aduanera. Respecto a la misma, la Aduana Nacional planteó apelación incidental, que conocieron los Vocales de la Sala Penal y Administrativa anulando el Auto apelado por falta de fundamentación exigida por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo emita otro cumpliendo esa exigencia.

Por ese motivo el Juez a quo pronunció el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, declarando probada la excepción de falta de acción e incompetencia por la presunta comisión del delito de contrabando e improbada por el delito de sustracción de prenda aduanera, en relación a la última anuló actuados hasta la presentación de la imputación formal, por incumplimiento de las actas de intervención.

La Aduana Nacional, nuevamente interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Civil en suplencia legal, por Resolución de 19 de agosto de 2009, revocando el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, declarando improbada la excepción de falta de acción e incompetencia por la comisión del delito de contrabando, disponiendo se prosiga el trámite de la causa.

Contra la Resolución de 19 de agosto de 2009, los accionantes presentaron una anterior acción de amparo constitucional, disponiendo el Tribunal de garantías que los Vocales demandados de la Sala Civil, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada. En cumplimiento a lo dispuesto pronunciaron la Resolución de 6 de noviembre de igual año, que según los ahora accionantes, no cumple con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, motivo que les lleva a presentar esta acción de defensa; además, añaden que las autoridades demandadas, no observaron la personería del representante de la Aduana Nacional cuando planteó la apelación señalada en el parágrafo precedente, sólo se limitaron a mencionar que estaba reconocida y aceptada por decreto de 19 de junio de 2009.

Concluyen que el representante de la Aduana Nacional no presentó poder acreditando su personería, razón por la cual, las autoridades demandadas debieron rechazar la apelación de 18 de junio de 2009, por no haber subsanado la presentación del poder original conforme reservó en el otrosí segundo del memorial de apelación; y en consecuencia, declarar ejecutoriado el Auto Interlocutorio 114/2009 emanado del Juez cautelar y resolver conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, además de los principios de legalidad, de favorabilidad, de retroactividad de la Ley Penal y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 120.I, 123 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se disponga el rechazo de la apelación por falta de personería y por ende se deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2009, emitido por los Vocales demandados y la ejecutoria tácita del Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio y se ordene la devolución y liberación de los camiones secuestrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 4 de diciembre de 2009, presentes los accionantes asistidos de sus abogados, el representante del Ministerio Público la Aduana Nacional -como tercero interesado-; ausentes las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 104 a 106 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados patrocinantes, ratificaron el contenido de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandas, no presentaron informe escrito ni tampoco concurrieron a la audiencia, pese a su legal citación, conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 102 y vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de la Aduana Nacional, señaló: Que el presente caso se encontraba en etapa de investigación por el delito de contrabando y sustracción de prenda aduanera, por lo que no correspondía presentar acción de amparo constitucional, dado que cuando se concluya esa etapa, se podía llegar a juicio oral o disponer su sobreseimiento, por esta razón, solicitó se consideren los arts. 129 de la CPE y art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declarando improcedente la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de diciembre de 2009, cursante de fs. 107 a 110, por la que concedió el amparo solicitado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las pretensiones de los accionantes únicamente en lo referente a la personería del recurrente en apelación, una vez verificado el expediente original constataron que no se adjuntó fotocopia del poder, menos se regularizó en segunda instancia tal falencia, donde el apelante no acreditó su personería; y, 2) El Tribunal de apelación, en cumplimiento del debido proceso debió rechazar el recurso y ordenar que la omisión sea subsanada conforme lo dispone el art. 399 del CPP, al no hacerlo vulneraron el debido proceso lo que ameritó dejar sin efecto el Auto cuestionado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 6 de septiembre de 2011 se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y compulsa de la prueba ofrecida, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 2 de octubre de 2008, la Aduana Nacional presentó querella por los delitos de sustracción de prenda aduanera y otros contra los ahora accionantes y otros (fs. 2 a 7) y el 2 de diciembre de ese año, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra (fs. 13 a 33 vta.).

II.2.  Posteriormente los accionantes y otros, plantearon excepción de falta de acción e incompetencia (fs. 47 a 48 vta.) declaradas probadas por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, a través del Auto Interlocutorio 10/2009 de 16 de febrero (49 y vta.). En apelación la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando por Resolución 08/2009 de 1 de abril, anuló el Auto apelado, disponiendo se cumplan las normas legales pertinentes (fs. 50 y vta.)

II.3.  El Juez de primera instancia emitió un nuevo Auto Interlocutorio 065/2009 de 15 de abril, declarando probada la excepción de falta de acción e incompetencia por la comisión del delito de contrabando e improbada por el delito de sustracción de prenda aduanera (fs. 51) contra dicha Resolución, la Aduana Nacional presentó apelación incidental (fs. 52 a 53 vta.) que respondida por el Ministerio Público (fs. 54 a 56) fue resuelta por Auto de Vista de 28 de mayo de 2009, por la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando anulando el Auto apelado 65/2009, por falta de fundamentación exigida por el art. 124 del CPP (fs. 59 a 60 vta.).

II.4. En virtud a lo acontecido, El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, declarando "probada la excepción de falta de acción e incompetencia por la presunta comisión del delito de contrabando e improbada por el delito de sustracción de prenda aduanera" (sic) y anuló actuados hasta la presentación de la imputación formal por el delito de sustracción de prenda aduanera, por incumplimiento de las actas de intervención" (fs. 61 y vta.); contra esa Resolución Luis Javier Maceres Hernández, Administrador de la Aduana Zona Franca Cobija, planteó apelación incidental señalando en el otrosí dos de su memorial, que adjuntaba fotocopia de testimonio de poder, protestando regularizar la presentación del original a la brevedad posible ante el superior en grado y pidió se tenga presente el art. 399 del CPP (fs. 62 a 63 vta.), la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente, en suplencia legal de la Sala Penal (en vacaciones) del Distrito Judicial de Pando, resolvió la apelación revocando el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, declarando improbada la excepción de falta de acción e incompetencia por la comisión del delito de contrabando y dispuso "prosiga el trámite de la causa, conforme a los delitos imputados" (fs. 64 a 67).

II.5. Consta en obrados, la Resolución emitida el 5 de octubre de 2009, por el Tribunal de garantías que resolvió una acción de amparo constitucional anterior, interpuesta por los ahora accionantes y otros contra Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en la que se dispuso conceder la tutela y dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de agosto de ese año, incumbiendo emitir otro debidamente fundamentado (fs. 68 a 71). En cumplimiento a lo dispuesto, la Sala Civil mencionada, pronunció el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2009 (fs. 72 a 77) contra el cual plantean los accionantes la presente acción de amparo constitucional por no cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y de los principios a la legalidad, a la favorabilidad, a la retroactividad de la Ley Penal y a la "seguridad jurídica", alegando: i) En un primer amparo constitucional el Tribunal de garantías dispuso que los Vocales demandados, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, en tal razón, pronunciaron el Auto de 6 de noviembre de 2009, contra el cual plantean la presente acción de amparo constitucional, por cuanto consideran que no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el Tribunal de garantías; y, ii) Cuando Luis Javier Maceres Hernández, presentó apelación incidental en representación de la Aduana Nacional, contra el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, en el otrosí segundo, protestó presentar el poder original del testimonio que acreditaba su representación, extremo que no fue subsanado, por lo que debió rechazarse la apelación. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

         Esta acción puede interponerse contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se constituye en un medio de defensa y garantía instituido en el art. 128 de la CPE.

         El art. 129 de la Ley Fundamental, prevé su carácter subsidiario, precisando que se interpodndrá: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" ; es decir, que por un lado, la finalidad es la tutela de derechos; y por otro, es una acción constitucional que opera después de haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios.

Esta vía procesal prevista por el constituyente como un mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se activa una vez agotadas las vías legales ordinarias y ante la evidente lesión de los derechos fundamentales.

III.2. Actos lesivos, si son consentidos y/o convalidados no son susceptibles de tutela

 

La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, goza de carácter vinculante; es decir, de cumplimiento y observancia obligatoria. Reiterando el entendimiento asumido en anteriores oportunidades, la SC 1056/2011-R de 1 de julio, entre otras, afirma: "…Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.' aclara la norma, en sentido de no ser necesario que mediante textos expresos se demuestre que el recurrente, ahora accionante, consintió la vulneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento, libre de coerciones, amenazas y presiones. En otras palabras, más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional" (negrillas agregadas) (entendimiento reiterado en las SSCC 0906/2010-R y 0231/2010-R).

En tal sentido, de advertirse la aceptación o el consentimiento del supuesto acto ilegal u omisión indebida, a través de actitudes u acciones que las demuestren de manera tácita o expresa, la acción tutelar será denegada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

A objeto de resolver el presente caso, se advierte que el motivo por el cual los accionantes interpusieron la presente acción de defensa, radica en dos aspectos:

Los accionantes presentaron un primer amparo contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, que el Tribunal de garantías dejó sin efecto y dispuso emitan otro debidamente fundamentado; en tal virtud, pronunciaron el Auto de Vista de 6 de noviembre de ese año, respeto al cual plantean la presente acción de amparo constitucional, por considerar que no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

Por otra parte, demandan que el representante de la Aduana Nacional, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, adjuntado fotocopia simple del testimonio protestando presentar el poder original, situación que nunca subsanó ni observaron los Vocales demandados al momento de resolverla.

                                                                                                       

De la lectura y revisión de la documentación del expediente se tiene que, Luis Javier Maceres Hernández en representación de la Aduana Zona Franca de Cobija, se apersonó y planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, en virtud al testimonio de poder 203/2009 de 18 de junio, protestando en el otrosí segundo presentar el original a la brevedad posible ante el superior en grado. Los Vocales de la Sala Civil, en suplencia legal resolvieron la apelación a través del Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, revocando el Auto apelado y declarando improbada la excepción de falta de acción e incompetencia por la comisión del delito de contrabando disponiendo se prosiga el trámite de la causa, conforme a los delitos imputados.

Según consta en obrados, en el encabezado del Auto que resolvió la apelación incidental (fs. 64), existió respuesta de los ahora accionantes, en la que debieron manifestarse sobre la falta de subsanación a la presentación del original del testimonio de poder acreditando la personería del representante de la Aduana Nacional, en tal situación los agraviados consintieron el supuesto acto lesivo, que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando el titular de un derecho a tiempo de ser vulnerado pasa por alto de forma libre, tácita o expresa el acto aducido de lesión, no se apertura la posibilidad de otorgarle la tutela, dado que con su actitud pasiva de omisión, deja advertir que acepta o consiente de manera voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, acto de consentimiento que puede deducirse del accionar del titular, que hubiera tenido a partir de la supuesta lesión, la cual en el caso de autos, se tiene claramente identificada, por cuanto una vez planteada la apelación -se reitera- los ahora accionantes, no utilizaron ningún medio ordinario para impugnar o alertar al Tribunal de apelación la falta de acreditación de la personería del representante de la Aduana Nacional, tachándola recién ahora de ilegal a través de esta acción de amparo constitucional, pretendiendo subsanar esta falencia procedimental cuando tal situación pudo ser salvada en el mismo proceso ordinario y no a través de esta vía constitucional, denotando de la actitud de los accionantes que estos obraron libres de coerciones, amenazas o presiones y cuando el resultado les fue adverso, recién lo observaron, situación que desde cualquier óptica es permisible. De lo relatado y siendo evidente que los accionantes consintieron el acto que ahora señalan de ilegal, la presente situación no es susceptible de tutela.

Conforme a lo analizado, en razón a los actos consentidos de los accionantes, acorde al art. 96.2 de la LTC y en observancia a la jurisprudencia emanada de este Tribunal, no se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.

A manera de aclaración, cabe referir que contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, los accionantes plantearon una primera acción de amparo constitucional, que el Tribunal de garantías concedió y ordenó a los Vocales demandados emitan otra resolución debidamente fundamentada, en tal razón, pronunciaron el Auto de 6 de noviembre de 2010, contra el cual los ahora accionantes intentan la presente acción de amparo constitucional, argumentando que carece de fundamentación incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías.

 

Al respecto, corresponde indicar que la emisión del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2009, resulta como consecuencia de la anulación del Auto de Vista de 19 de agosto del indicado año, que conforme lo entendió el Tribunal de garantías -del primer amparo- carecía de fundamentación; no obstante, cuando vino en revisión, a través de la SC 1461/2011-R de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución que concedió la tutela, dando por bien fundamentado el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009 emitido por la Sala Civil, razón por la cual no corresponder emitir pronunciamiento alguno respecto a la falta o no de fundamentación de la Resolución contra la cual se plantea la presente acción de amparo constitucional.

Por los fundamentos expuestos, la presente situación no es susceptible de tutela; por lo que el Tribunal de garantías, al haberla concedido, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 4 de diciembre de 2009, cursante de fs. 107 a 110, dictada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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