SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2011-R
Fecha: 01-Oct-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes presentaron un primer amparo contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, que el Tribunal de garantías dejó sin efecto y dispuso emitan otro debidamente fundamentado; en tal virtud, pronunciaron el Auto de Vista de 6 de noviembre de ese año, respeto al cual plantean la presente acción de amparo constitucional, por considerar que no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Por otra parte, demandan que el representante de la Aduana Nacional, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, adjuntado fotocopia simple del testimonio protestando presentar el poder original, situación que nunca subsanó ni observaron los Vocales demandados al momento de resolverla.
De la lectura y revisión de la documentación del expediente se tiene que, Luis Javier Maceres Hernández en representación de la Aduana Zona Franca de Cobija, se apersonó y planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 114/2009 de 13 de junio, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, en virtud al testimonio de poder 203/2009 de 18 de junio, protestando en el otrosí segundo presentar el original a la brevedad posible ante el superior en grado. Los Vocales de la Sala Civil, en suplencia legal resolvieron la apelación a través del Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, revocando el Auto apelado y declarando improbada la excepción de falta de acción e incompetencia por la comisión del delito de contrabando disponiendo se prosiga el trámite de la causa, conforme a los delitos imputados.
Según consta en obrados, en el encabezado del Auto que resolvió la apelación incidental (fs. 64), existió respuesta de los ahora accionantes, en la que debieron manifestarse sobre la falta de subsanación a la presentación del original del testimonio de poder acreditando la personería del representante de la Aduana Nacional, en tal situación los agraviados consintieron el supuesto acto lesivo, que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando el titular de un derecho a tiempo de ser vulnerado pasa por alto de forma libre, tácita o expresa el acto aducido de lesión, no se apertura la posibilidad de otorgarle la tutela, dado que con su actitud pasiva de omisión, deja advertir que acepta o consiente de manera voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, acto de consentimiento que puede deducirse del accionar del titular, que hubiera tenido a partir de la supuesta lesión, la cual en el caso de autos, se tiene claramente identificada, por cuanto una vez planteada la apelación -se reitera- los ahora accionantes, no utilizaron ningún medio ordinario para impugnar o alertar al Tribunal de apelación la falta de acreditación de la personería del representante de la Aduana Nacional, tachándola recién ahora de ilegal a través de esta acción de amparo constitucional, pretendiendo subsanar esta falencia procedimental cuando tal situación pudo ser salvada en el mismo proceso ordinario y no a través de esta vía constitucional, denotando de la actitud de los accionantes que estos obraron libres de coerciones, amenazas o presiones y cuando el resultado les fue adverso, recién lo observaron, situación que desde cualquier óptica es permisible. De lo relatado y siendo evidente que los accionantes consintieron el acto que ahora señalan de ilegal, la presente situación no es susceptible de tutela.
A manera de aclaración, cabe referir que contra el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009, los accionantes plantearon una primera acción de amparo constitucional, que el Tribunal de garantías concedió y ordenó a los Vocales demandados emitan otra resolución debidamente fundamentada, en tal razón, pronunciaron el Auto de 6 de noviembre de 2010, contra el cual los ahora accionantes intentan la presente acción de amparo constitucional, argumentando que carece de fundamentación incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Al respecto, corresponde indicar que la emisión del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2009, resulta como consecuencia de la anulación del Auto de Vista de 19 de agosto del indicado año, que conforme lo entendió el Tribunal de garantías -del primer amparo- carecía de fundamentación; no obstante, cuando vino en revisión, a través de la SC 1461/2011-R de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución que concedió la tutela, dando por bien fundamentado el Auto de Vista de 19 de agosto de 2009 emitido por la Sala Civil, razón por la cual no corresponder emitir pronunciamiento alguno respecto a la falta o no de fundamentación de la Resolución contra la cual se plantea la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- , sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR