SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
La Fiscal de Materia, Silvia Roxana Guzmán Barbates, mediante informe escrito cursante a fs. 14 y 15, manifestó lo siguiente: a) El 3 de octubre de 2010, aproximadamente a horas 21:30 funcionarios policiales remitieron a dicha dependencia cinco personas que fueron aprehendidas y conforme a procedimiento, una vez realizada la acción directa por funcionarios policiales se asigna a un investigador y en el presente caso se asignó a Maribel Vargas de la División Menores, quien conforme al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía un plazo máximo de ocho horas para comunicar y poner a disposición de la Fiscalía sobre el hecho, es así que se cumplió con lo señalado y no es evidente la aseveración de la parte accionante que una vez que fueron remitidos a dependencias de la FELCC, fueron puestos a cargo de la suscrita Fiscal, para luego depositarlos en las celdas donde habrían amanecido, más al contrario, no obstante de que todavía no contaba con el informe de la investigadora, al tener conocimiento que eran menores de edad dispuso que no sean remitidos a celdas; b) No es cierto que se les haya privado de realizar llamadas toda vez que la investigadora trató de comunicarse con el padre de los menores A.A. B.B., el que se encontraba en estado de ebriedad; asimismo llamó por su celular a los padres de la otra menor; tampoco es evidente que haya confiscado celular alguno, toda vez que ello es atribución privativa de la autoridad jurisdiccional; c) El 4 de octubre de 2010 y no el 5 como señala la accionante, en horas de la mañana la investigadora remitió su informe y los antecedentes del caso junto a los aprehendidos a la Fiscalía, donde conforme al Código del Niño, Niña y Adolescente, se llamó a la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y se averiguó si sus padres se habrían hecho presentes, recibiéndoles sus declaraciones informativas en presencia de la abogada de la citada Defensoría y la madre de uno de ellos, “Sra. Emiliana Alegre Almanza”, siendo totalmente falso el hecho de que los padres no hayan tenido conocimiento de dicho hecho; las declaraciones fueron recibidas conforme a ley; y, d) Remitido el caso a la Fiscal Analista para el respectivo sorteo, el que efectuado recayó en la Fiscal de Materia de la División de Menores, Cinthia Prado Quiroga.
Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los alcances de la jurisprudencia estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' “ (las negrillas fueron añadidas).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- : i
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. De la inaplicabilidad de las reglas de subsidiariedad a las acciones de libertad en casos con menores involucrados
- III.3. Respecto a la normativa legal aplicable al caso de autos
- supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- .a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- y sólo de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión
- III.5. Análisis del caso