SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
1)
Osvaldo Beltrán L. codemandado, por su parte señaló: 1) La competencia de la Sala Civil Segunda es a partir del ingreso de los procesos con el decreto de radicatoria que en el caso es 20 de octubre de 2008 donde se señala: "a la oficina y este a lo dispuesto por el art. 133 del CPC"; 2) En el caso en particular las partes sabían que estas tenían que apersonarse a la sala los días martes y viernes; 3) Se tiene el libro de notificaciones en el cual las partes verifican la constancia de la salida del Auto de Vista, recalcándose, solo la emisión los días martes y viernes y no así como arguye el recurrente la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa si claramente se sabía de la asistencia obligatoria a la Sala Civil Segunda; y 4) No se provocó indefensión, en vista de que el abogado patrocinante tenía conocimiento de que una vez sorteado el expediente y publicado en la tablilla de sorteo semanalmente, que es de conocimiento de las partes y el mundo litigante, éstos tienen la obligatoriedad de asistir los días martes y viernes a la Sala para ser notificados y/o recoger la copia correspondiente del tablero de notificaciones.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- CONCEDIÓ
- no ha lugar
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El Derecho a la defensa
- se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el auto de vista se efectuará en el domicilio procesal fijado por las partes a tiempo de apersonarse ante el tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia,
- concedido
- APROBAR