SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedido
Conforme el entendimiento de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2, en vista de la modificación establecida en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se excluye la obligatoriedad de tener por domicilio de las partes, en segunda instancia la Secretaría del Juzgado o Tribunal; consiguientemente, se tendrá por domicilio de las partes, el señalado conforme el art. 101 del CPC, domicilio que se considera subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro, en el caso de análisis, la accionante, conjuntamente su representada y María Gloria Zurita Villarroel al momento de interponer demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria y de mejor derecho, en un Otrosí Cuarto señalaron como su nuevo domicilio procesal "en la calle 25 de mayo 0128, ofic. 106" (sic), por lo que de la interpretación de la norma establecida en el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF, se deduce que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; sin embargo, si no lo hicieren, se considera como domicilio procesal válido para tales notificaciones el señalado en primera instancia, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de su representada, previstos por la norma del arts. 115.II y 119.II de la CPE, aspecto que ha impedido que la misma pueda hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios posteriores previstos por ley, antecedentes que fueron debidamente compulsados por el Tribunal de garantías, en consecuencia, al haber concedido la acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- CONCEDIÓ
- no ha lugar
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El Derecho a la defensa
- se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el auto de vista se efectuará en el domicilio procesal fijado por las partes a tiempo de apersonarse ante el tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia,
- concedido
- APROBAR