SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
a)
María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempertegui, Vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora demandados, en su informe de fs. 22 a 23, refirieron: a) Respecto a la notificación con el Auto de Vista de 24 de enero de 2009, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar en su art. 14 que sustituye el 133 del Código de Procedimiento Civil es claro y concreto; b) "Por esa modificación a la norma general que rigen a todas las notificaciones, las partes tienen la obligación de asistir a la Secretaria de Cámara del "tribunal" de segunda instancia los días martes y viernes" para notificarse con las actuaciones que se hubiera producido" entre los que están comprendidos las resoluciones" (sic); c) No tiene ninguna significación que el art. 21 de la Ley 1760 haya mutilado la ultima parte del art. 231 del CPC, que era innecesaria que continúe porque la norma general (modificada por el art. 14 de la Ley 1760) para las notificaciones es el art. 133 del CPC y comprende las notificaciones en general, tanto en primera como en segunda instancia por que existen diversidad de actuaciones procesales que no se dan en segunda instancia; d) La mutilación que fue objeto el anterior tenor del art. 133 del CPC no significa que se mantiene en segunda instancia el domicilio procesal señalado para la primera instancia, al contrario, significa que las partes tienen en segunda instancia a la secretaria de cámara, cuando no asisten los días señalados, disposiciones legales definitivas donde las partes en segunda instancia tienen obligatoriamente como morada la secretaria de cámara, se haya o no apersonado en la sala respectiva; y, e) En el caso, la notificación realizada a Romualda Villarroel Vda. de Zurita, María Gloria Zurita Villarroel y Lillian Getsy Zurita Villarroel con el Auto de Vista de 24 de enero de 2009 en el tablero de la Secretaria de cámara el 27 de enero del mismo año con la participación de testigo perfectamente identificado es absolutamente legal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- CONCEDIÓ
- no ha lugar
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El Derecho a la defensa
- se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el auto de vista se efectuará en el domicilio procesal fijado por las partes a tiempo de apersonarse ante el tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia,
- concedido
- APROBAR