SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1710/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concede
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 007/2009 de 11 de diciembre, cursante de fs. 134 a 137, por la que concede la acción de amparo y dispone la nulidad del Auto Complementario de 9 de octubre de 2009, que altera lo sustancial y la esencia del Laudo Arbitral; consecuentemente, queda firme y subsistente el fallo arbitral de 21 de septiembre de 2009. Señalando como fundamento que: i) El art. 112 de la LGT, no admite excepciones ni permite al Tribunal ingresar en dilaciones en la resolución de los conflictos colectivos de trabajo y el Auto complementario de manera híbrida cita los arts. 110 y 112 de la citada norma, siendo impertinentes, toda vez que, no le faculta a realizar complementaciones y enmienda al Tribunal, así como recurren al art. 196.2 del CPC, que según el laudo complementario resulta ser aplicable por mandato del art. 252 del CPT, como si fuese un proceso regular instaurado en sede judicial, apreciación errada, por la misma naturaleza que representa un procedimiento especial como es el de conciliación y arbitraje que está claramente reglada por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; ii) El Tribunal Arbitral dio lugar a una insólita complementación y enmienda en arbitraje laboral vulnerando normas establecidas en la propia Ley General del Trabajo, alterando un procedimiento ya instituido que no permite modificación alguna, porque un Laudo Arbitral en materia del Trabajo, nace ejecutoriado, es decisorio e inapelable y de cumplimiento obligatorio para las partes en conflicto; iii) En cuanto a lo alegado por los terceros interesados, que el proceso se encuentra en la judicatura laboral, y por tanto no procede la acción de amparo por subsidiariedad; aclaró que en materia de arbitraje, la labor judicial solo puede actuar como un mecanismo auxiliar, de ahí que las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje, se reduce solo a la prestación de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral; en consecuencia no existe subsidiariedad; iv) Respecto del art. 196.2 del CPC, si bien el juez tiene algunas facultades; empero, ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; no obstante ello, el memorial de solicitud se ampara en el art. 196 de la CPE, norma que no corresponde al procedimiento ni a la materia, se encuentra reservada para los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) El Tribunal Arbitral demandado, no ha sujetado su labor de interpretación a las reglas admitidas por el derecho y al no someterse a las leyes ni a la jurisprudencia constitucional han lesionado el derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
- acción
- I.1.1.Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales".
- La doctrina establecida en la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados
- III.2. De la Subsidiariedad en los procesos de arbitraje en materia laboral
- Fragmento 15
- III.3. Respecto del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- -
- Fragmento 18
- III.4.1. En cuanto a las irregularidades en el trámite que derivó en la emisión del Auto Complementario
- III.4.2.
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-
- APROBAR