SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1710/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1710/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

I.1.1.Hechos que la motivan

El accionante, mediante memorial de 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 84 a 93, señaló que el 13 de abril de 2009, el Sindicato SITRASABSA presento a SABSA empresa a la cual representa, su pliego petitorio, correspondiente a la gestión 2009, el cual contenía once puntos, SABSA dio respuesta el 22 de abril del mismo año, sin que haya podido llegarse a un acuerdo entre las partes, razón por la que SITRASABSA acudió ante el Ministerio de Trabajo, a fin de ingresar a la etapa de conciliación, en la que se ratificaron los acuerdos arribados el 17 de junio de 2009, respecto a los puntos cuarto, quinto, séptimo, noveno, decimo y decimo primero del pliego petitorio, tal cual consta por las actas de 10, 14 y 24 de julio de 2009.

En consideración a que no se pudieron conciliar los puntos primero, segundo, tercero, sexto y octavo del indicado pliego petitorio, los antecedentes fueron remitidos a Conrad Omar Vidangos Candía, Director General del Trabajo, autoridad que conminó a las partes a designar a sus árbitros a efectos de dar curso al proceso arbitral laboral conforme a los arts. 110 a 113  de la Ley General del Trabajo (LGT).

El 24 de julio de 2009, se suscribió el acta parcial de no advenimiento entre SABSA y SITRASABSA en la que se ratificaron los acuerdos arribados por las partes en cuanto a los puntos cuarto, quinto, séptimo, noveno, decimo primero, estableciéndose a su vez que existía controversia sobre los puntos primero, segundo, tercero, sexto y octavo del pliego petitorio 2009, de esa forma se establecieron cuales eran los puntos que iban a ser tratados por el Tribunal Arbitral.

Posteriormente, los demandados emitieron el Laudo Arbitral de 21 de septiembre de 2009, resolviendo los ocho puntos del Pliego petitorio, refiriéndose al primer punto en los siguientes términos: La empresa deberá cumplir con el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) en sujeción a los arts. 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), para este fin debe conformar una comisión mixta para el análisis caso por caso por el trabajador que hubiese trabajado domingos y/o feriados que no hubiesen sido compensados, este fallo solo abarca a partir de la presentación del pliego petitorio 2009". Notificados con el Laudo Arbitral, el 23 del referido mes y año, SITRASABSA solicito aclaración, enmienda y modificación al amparo del "art. 196 de la CPE", a fin de que se establezca el tiempo de retroactividad que la empresa ofrece en las audiencias de advenimiento, la cual de forma expresa indica la retroactividad de dos años por lo menos, en ese sentido se advierte que la intención de SITRASABASA era que se modifique lo dispuesto en el Laudo Arbitral en la parte que dice "…este fallo solo abarcará a partir de la presentación del pliego petitorio 2009"; ante dicha solicitud se emitió el Laudo Arbitral Complementario el 9 de octubre de 2009, aplicando los arts. 110 y 112 de la LGT y 196.2 del CPC, que dispuso "por mandato del art. 252 del CPT resuelve al punto primero del pliego petitorio que siendo claros los términos del laudo estése al art. 55 de la LGT, determinándose que la compensación en un día normal se debe considerar como 8 horas y en cuanto a la retroactividad solo tiene competencia para disponer que se cumpla a partir del momento del pliego de peticiones; estando las partes facultadas a interponer las acciones legales que la Ley franquee ante la autoridad competente"; empero, de manera ultra petita modificó el fondo del laudo arbitral, al determinar que un día normal se debe considerar como 8 horas, puesto que de esa forma se estableció el cálculo de la compensación, aspecto que nunca fue objeto de la solicitud de aclaración y jamás fue un punto de controversia dentro del proceso arbitral, ingresando en una absoluta y total contradicción con los criterios jurídicos que emitieron la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo así como Omar Vidangos, en las consultas que en forma escrita absolvieron a SABSA con relación a la facultad que tiene de aplicar el art. 31 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y de la compensación que se efectúa por días domingos y feriados trabajados.

Alega que, es la Ley General del Trabajo la que regula el procedimiento que fue aplicado para la emisión del laudo arbitral; sin embargo, dicha norma no contiene precepto alguno que admita la aclaración y enmienda del laudo y menos su modificación, y el Código de Procedimiento Laboral, solo regula procesos que corresponden a la Judicatura del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que no es aplicable para regular el procedimiento utilizado en el arbitraje laboral, así como el art. 196.2 del CPC; en consecuencia cualquier enmienda o aclaración sobre el laudo arbitral es ilegal, mas aun si mediante esa figura se modifican los alcances y efectos del mismo, que ya adquirió calidad de cosa juzgada.