SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1710/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
III.4.2.
III.4.2. En el caso de autos, de obrados se evidencia que a fin de resolver el conflicto laboral suscitado entre SABASA y SITRASABSA, que no pudieron conciliar los once puntos del pliego petitorio 2009, presentado por los trabajadores, habiéndose presentado controversia sobre los puntos primero, segundo, tercero, sexto y octavo, los antecedentes fueron remitidos al Director General del Trabajo, este conmino a designar a sus árbitros a efectos de dar curso al proceso arbitral laboral, firmándose posteriormente el acta parcial de no advenimiento, estableciéndose de esa manera cuales eran los puntos que iban a ser tratados por el Tribunal Arbitral.
En ese entendido, el Tribunal Arbitral, emitió el Laudo Arbitral de 21 de septiembre de 2009, refiriéndose al primer punto en los siguientes términos: "La empresa deberá cumplir con el art. 55 de la LGT en sujeción a los arts. 48 y 410 de la CPE, para este fin debe conformar una comisión mixta para el análisis caso por caso por el trabajador que hubiese trabajado domingos y/o feriados que no hubiesen sido compensados, este fallo solo abarca a partir de la presentación del pliego petitorio 2009".
Notificados con el Laudo Arbitral, el 23 del referido mes y año, SITRASABSA solicitó aclaración, enmienda y modificación al amparo del "art. 196 de la CPE" (sic), a fin de que se "establezca el tiempo de retroactividad que la empresa ofrece en las audiencias de advenimiento, la cual de forma expresa indica la retroactividad de dos años por lo menos"; ante dicha solicitud, el Tribunal Arbitral, pronuncio el Auto Complementario al Laudo Arbitral el 9 de octubre de 2009, aplicando los arts. 110 y 112 de la LGT y 196.2 del CPC, por mandato del art. 252 del CPT, resuelve: "al punto primero siendo claros los términos del laudo estése al art. 55 de la LGT (…). Añadiendo la frase "Determinándose que la compensación en un día normal se debe considerar como 8 horas" -enunciado ahora cuestionado por el accionante- (…)"; evidenciándose que el Tribunal Arbitral, no obstante, no corresponder la admisión y resolución de la solicitud de aclaración y complementación, toda vez que un Laudo Arbitral Laboral, nace ejecutoriado, es decisorio e inapelable y de cumplimiento obligatorio para las partes, por previsión de los arts. 157 del Reglamento, 113 de la LGT y 218 del CPT; por consiguiente, una vez dictado el fallo por el Tribunal Arbitral que es constituido para el efecto -resolución de conflictos colectivos- elegidos por las partes en conflicto, éste se disuelve precisamente por su naturaleza transitoria; es decir, que ninguno de sus miembros puede atribuirse autoridad para modificar el contenido del Laudo, que es firmado y rubricado al pie de la decisión final por dichas autoridades.
Dentro de ese contexto, se tiene que los Laudos Arbitrarles, son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada y que pueden ser ejecutados judicialmente ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social; en consecuencia, el Tribunal Arbitral al haber emitido el Auto Complementario, modificando el fondo de lo resuelto, además sin la aprobación del árbitro designado por la parte patronal, que fue de Voto disidente, ha lesionado el derecho al debido proceso de la empresa representada por el accionante, entendido por este Tribunal como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes"
- acción
- I.1.1.Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje y conciliación como medios alternativos de solución de conflictos y controversias.
- Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales".
- La doctrina establecida en la jurisprudencia glosada pone de manifiesto que, en materia de arbitraje, la labor judicial sólo puede actuar como mecanismo auxiliar y supletorio en casos expresamente determinados
- III.2. De la Subsidiariedad en los procesos de arbitraje en materia laboral
- Fragmento 15
- III.3. Respecto del proceso de arbitraje previsto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario
- -
- Fragmento 18
- III.4.1. En cuanto a las irregularidades en el trámite que derivó en la emisión del Auto Complementario
- III.4.2.
- Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado-
- APROBAR