La SC 2008/2010-R de 2 de abril, ha dejado establecido que las nuevas normas procesales deben aplicarse sólo en la medida en que ellas afecten el ámbito de la espera de la libertad del procesado lo que excluye la posibilidad de aplicarlas retroactiva
Fecha: 28-Nov-2011
a)
Arguye que ambos tribunales de instancia y de alzada, erraron enormemente porque: a) No se planteó ni procede la retroactividad de la Ley Procesal Penal relativa a Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal, conforme el art. 123 de la Constitución Política de Estado (CPE) en vinculación al art. 239.3) modificado del CPP, ya que no puede ni se pretendió la aplicación retroactiva de una ley desfavorable a una situación dada; b) Lo que procede es la ultractividad de la ley penal adjetiva anterior; es decir, el art. 139 inc. 3) del CPP antes de su modificatoria o derogatoria porque los supuestos previstos de veinticuatro meses sin que la sentencia haya adquirido ejecutoria, datan de un tiempo anterior a la modificatoria y en consecuencia, una ley posterior no puede aplicarse retroactivamente si se entiende los alcances del art. 123 de la Ley Fundamental; c) La norma modificada estipula una situación diferente a la suya, toda vez que en su caso no se aguarda acusación ni sentencia, sino ella ya existe, por lo que esta norma rige ultractivamente, lo contrario significaría someterse a una norma inaplicable desde su base fáctica, vulnerando el principio a la seguridad jurídica; d) No intervino en los hechos que cobraron una víctima por lo que no se justifica el criterio de política criminal, además al insinuar cierta peligrosidad, que no existe en su caso, se vulnera la garantía de presunción de inocencia.
Concluye señalando que la nueva Ley procesal penal afecta la esfera de libertad personal del imputado no es aplicable retroactivamente a situaciones anteriores a su entrada en vigor, precisamente por los imperativos contenidos en los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado y por mandato expreso del art. 23.II de la misma que en el caso de adolescentes como es su caso, dispone que debe evitarse la restricción a la libertad personal y que en todo caso cuando se hubiese aplicado la medida debe atenderse preferentemente sus derechos por parte de las autoridades judiciales, que es lo que demanda.
Asimismo, refiere que se encuentra indebidamente privado de su libertad; por lo que debido al tiempo transcurrido desde el 16 de mayo de 2008 a la fecha, debía operar incluso de oficio la cesación de su detención preventiva por el transcurso de aproximadamente treinta y tres meses, si la sentencia no tiene la calidad de cosa juzgada.
A su vez, Rosario Villafan Ortega ex Jueza en audiencia, señaló lo siguiente: a) Cuando el accionante llegó al Tribunal de Sentencia de Huanuni tenía 16 años; b) La apelación restringida presentada por el accionante no fue admitida; por lo que, la sentencia dictada en su contra estuviera ejecutoriada; c) La solicitud de cesación de detención se la ha realizado después de promulgada la Ley 007, la misma que en la disposición transitoria manda que se aplicará en todos los casos y es lo que el tribunal de sentencia ha hecho; d) No existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de la Ley 007; y, e) Si bien las sentencias constitucionales son vinculantes, en el caso presente se adjunta un voto disidente y la SC 956/2010-R de 17 de agosto, que deniega la tutela solicitada.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso por cuanto: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y la de otros, fue condenado a la pena de quince años de presidio por habérsele encontrado culpable en grado de complicidad por el delito de asesinato, resolución que fue apelada y recurrida de casación encontrándose pendiente la misma ante la Corte Suprema de Justicia; b) Estando detenido preventivamente en el Centro de Observación “Albergue Mi Casa” desde el 16 de mayo de 2008, por aproximadamente treinta y tres meses, sin que exista sentencia ejecutoriada solicitó la cesación de la detención preventiva que fue declarada improcedente y en apelación, también fue declara improcedente en aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP y su modificación por la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal; c) Ambos tribunales, el de instancia y el de alzada erraron porque no se planteó ni procede la retroactivdad de la Ley Procesal Penal relativa a la Ley 007, conforme el art. 123 de la CPE en vinculación al art. 239 inc. 3) modificado del CPP, ya que no puede ni se pretendió la aplicación retroactiva de una ley desfavorable a una situación dada, lo que procede es la ultractividad de la ley penal adjetiva anterior; es decir, el art. 139 inc.3) del CPP antes de su modificatoria o derogatoria porque los supuestos previstos de veinticuatro meses sin que la sentencia haya adquirido ejecutoria, datan de un tiempo anterior a la modificatoria y en consecuencia, una ley posterior no puede aplicarse retroactivamente si se entiende los alcances del art. 123 de la CPE, además que la norma modificada estipula una situación diferente a la suya, toda vez que en su caso no se aguarda acusación ni sentencia, sino ella ya existe y por otra parte, no intervino en los hechos que cobraron una víctima; por lo que, no se justifica el criterio de política criminal, además al insinuar cierta peligrosidad que no existe en su caso se vulnera la garantía de presunción de inocencia; y, d) La Ley procesal penal nueva que afecta la esfera de libertad personal del imputado no es aplicable retroactivamente a situaciones anteriores a su entrada en vigor, precisamente por los imperativos contenidos en los arts. 22 y 23.I de la CPE y por mandato expreso del art. 23.II de la misma que en el caso de adolescentes como es su caso, dispone que deba evitarse la restricción a la libertad personal y que en todo caso cuando se hubiese aplicado la medida debe atenderse preferentemente sus derechos por parte de las autoridades judiciales. Corresponde analizar si el acto denunciado es evidente y si se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud
- éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido,
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso
- a) La falta de notificación personal a una de las autoridades demandadas
- b) De la tutela a la garantía del debido proceso a través de la acción de libertad
- denegado
- APROBAR