La SC 2008/2010-R de 2 de abril, ha dejado establecido que las nuevas normas procesales deben aplicarse sólo en la medida en que ellas afecten el ámbito de la espera de la libertad del procesado lo que excluye la posibilidad de aplicarlas retroactiva
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 5 a 9 vta., refiere que en el Tribunal de Sentencia de Huanuni se sustanció proceso penal en su contra y la de otros por parte del Ministerio Público y querella inicial de Jhonny Motiño por la comisión de los delitos de violación seguida de muerte y asesinato, como consecuencia de la violación y muerte de Jhoselin Motiño Rivera, emitiéndose fallo el 18 de marzo de 2010, condenándole a la pena de quince años de presidio por habérsele encontrado culpable en grado de complicidad en el delito de asesinato, resolución que fue apelada y recurrida de casación encontrándose pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia; que en el decurso de esos medios de impugnación solicitó por dos veces cesación de la detención preventiva por la falta de ejecutoria de la sentencia, la primera en la que se procedió a la nulidad de obrados y la segunda, se declaró su improcedencia, en apelación se reconoció la falta de ejecutoria del fallo, pero se declaró improcedente la cesación en aplicación del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su modificación por la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal.
Alega que el sustento del planteamiento efectuado para solicitar la cesación de la detención preventiva no fue propiamente la retroactividad de la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal, como equivocadamente interpretaron el tribunal de instancia y el de alzada, sino la no aplicabilidad de dicha Ley en razón de que empeoraba la situación de los imputados anteriores a la modificación incorporada, toda vez que antes de la modificación referida de acuerdo al art. 239 inc. 3) del CPP, era viable la cesación de la detención preventiva cuando la duración de la misma excedía de veinticuatro meses sin que la sentencia hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
- no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud
- éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido,
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso
- a) La falta de notificación personal a una de las autoridades demandadas
- b) De la tutela a la garantía del debido proceso a través de la acción de libertad
- denegado
- APROBAR