La SC 2008/2010-R de 2 de abril, ha dejado establecido que las nuevas normas procesales deben aplicarse sólo en la medida en que ellas afecten el ámbito de la espera de la libertad del procesado lo que excluye la posibilidad de aplicarlas retroactiva
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SC 2008/2010-R de 2 de abril, ha dejado establecido que las nuevas normas procesales deben aplicarse sólo en la medida en que ellas afecten el ámbito de la espera de la libertad del procesado lo que excluye la posibilidad de aplicarlas retroactiva

Fecha: 28-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 5 a 9 vta., refiere que en el Tribunal de Sentencia de Huanuni se sustanció proceso penal en su contra y la de otros por parte del Ministerio Público y querella inicial de Jhonny Motiño por la comisión de los delitos de violación seguida de muerte y asesinato, como consecuencia de la violación y muerte de Jhoselin Motiño Rivera, emitiéndose fallo el 18 de marzo de 2010, condenándole a la pena de quince años de presidio por habérsele encontrado culpable en grado de complicidad en el delito de asesinato, resolución que fue apelada y recurrida de casación encontrándose pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia; que en el decurso de esos medios de impugnación solicitó por dos veces cesación de la detención preventiva por la falta de ejecutoria de la sentencia, la primera en la que se procedió a la nulidad de obrados y la segunda, se declaró su improcedencia, en apelación se reconoció la falta de ejecutoria del fallo, pero se declaró improcedente la cesación en aplicación del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su modificación por la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal.

Alega que el sustento del planteamiento efectuado para solicitar la cesación de la detención preventiva no fue propiamente la retroactividad de la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal, como equivocadamente interpretaron el tribunal de instancia y el de alzada, sino la no aplicabilidad de dicha Ley en razón de que empeoraba la situación de los imputados anteriores a la modificación incorporada, toda vez que antes de la modificación referida de acuerdo al art. 239 inc. 3) del CPP, era viable la cesación de la detención preventiva cuando la duración de la misma excedía de veinticuatro meses  sin que la sentencia hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.