La SC 2008/2010-R de 2 de abril, ha dejado establecido que las nuevas normas procesales deben aplicarse sólo en la medida en que ellas afecten el ámbito de la espera de la libertad del procesado lo que excluye la posibilidad de aplicarlas retroactiva
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SC 2008/2010-R de 2 de abril, ha dejado establecido que las nuevas normas procesales deben aplicarse sólo en la medida en que ellas afecten el ámbito de la espera de la libertad del procesado lo que excluye la posibilidad de aplicarlas retroactiva

Fecha: 28-Nov-2011

b) De la tutela a la garantía del debido proceso a través de la      acción de libertad

Teniendo en cuenta que en el caso de análisis el accionante alega que se  encuentra detenido en el Centro de Observación “Albergue Mi Casa” desde el 16 de mayo de 2008 como consecuencia del proceso seguido a instancias del Ministerio Público en su contra y la de otros por el delito de violación y asesinato en grado de complicidad, habiendo sido condenado a la pena de quince años de presidio por Sentencia 03/2010 la que aún no se encuentra ejecutoriada toda vez que se halla en casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un recurso interpuesto por otro de los procesados y que sin embargo de superar su detención preventiva los veinticuatro meses las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva realizando una errada interpretación del art. 239 inc. 3 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal, consecuentemente, corresponde aplicar la línea jurisprudencial precedentemente glosada.

En ese entendido, de conformidad con la jurisprudencia citada la pretensión del accionante de que a través de la presente acción tutelar se disponga de forma inmediata su libertad de locomoción y se aplique en su caso las medidas cautelares sustitutivas estipuladas en el art. 240 del CPP, no puede ser atendida al no encontrarse dentro de los alcances de su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el entendido que la solicitud de cesación de la detención preventiva no se encuentra directamente vinculada con la supresión de su derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción, en atención a que la privación de libertad obedece a la orden de detención preventiva pronunciada dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros,  por la presunta comisión del delito de violación y asesinato, y tampoco existió estado de indefensión, toda vez que presentó la cesación de la detención preventiva así como la respectiva apelación que mereció el Auto de Vista 36/2010 de 21 de septiembre de 2010.

En cuanto al argumento referido a que por mandato expreso del art. 23.II de la CPE en el caso de adolescentes se debe evitar la restricción a la libertad personal y que en todo caso cuando se hubiese aplicado la medida debe atenderse preferentemente sus derechos por parte de las autoridades judiciales, se tiene que de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente, son sujetos de protección, los adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos, sin embargo, de acuerdo a los datos de la Sentencia 03/2010, el ahora accionante contaba a la fecha de interposición de la presente acción con diecinueve años de edad, además de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante se encuentra detenido como consecuencia de un proceso penal por los delitos de violación y asesinato, en el que ya se ha pronunciado la sentencia de primera instancia declarándole cómplice de tales delitos y se le condena a la pena de quince años de presidio.

Consecuentemente, la supuesta vulneración del derecho de locomoción y la garantía del debido proceso por la errónea interpretación del art. 239 inc.3 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones, al Sistema Normativo Penal, por las autoridades demandadas, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en las que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.