SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

1)

David Aguilar Aguilar, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 34 y vta., señala: 1) La norma en la que los accionante funda su solicitud es el art. 244 del CPP, resolviendo el Tribunal conforme al art. 241 del citado Código, mismos que se encuentran en el Libro Quinto del Código Adjetivo Penal, referido a las medidas cautelares, abundantemente delimitadas y explicitadas en la jurisprudencia constitucional, señalando que éstas son instrumentos procesales que no causan estado, siendo revisables en cualquier momento, tal cual prevé el art. 250 del CPP, entendimiento asumido por las SSCC 0296/2000-R y 0520/2005-R; 2) La SC “0119/2002-R”, en lo referente a las resoluciones sobre medidas cautelares de carácter real señala que son apelables, conforme lo establece el art. 251 del CPP, por lo que al existir la vía ordinaria expedita, no agotada por los accionantes, no es posible activar la jurisdicción constitucional; 3) Los accionantes afirman que los jueces no tienen facultad de valorar respecto a las medidas cautelares, señalando que solo deben verificar el cumplimiento de los parámetros objetivos que la ley fija para autorizar la sustitución, afirmación que no encuentra respaldo ni en el sentido común, ya que el régimen de potestad reglada se refiere a que le está prohibido al juez aplicar medidas sustitutivas que no sean las previstas en el art. 240 del CPP, teniendo la obligación de valorar y fundar sus resoluciones conforme mandan los arts. 124, 172 y 326 del CPP; 4) El accionante erróneamente sostiene que las solicitudes respecto a medidas cautelares o su sustitución operan a sola solicitud, resolviéndose positivamente, en ese sentido se tiene a la SC “0204/2005-R”; y, 5) Respecto de que no debe probarse ningún perjuicio a objeto de que proceda la sustitución, la SC “0209/2004-R”, señala que es deber del solicitante demostrar el perjuicio que conlleva la fianza impuesta, pues en el acta de la audiencia se puede evidenciar que no se mencionó siquiera cuál era el motivo de la solicitud.