SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
Por Resolución 01/2010 de 13 de enero, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, se concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de 3 de diciembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari; y, ii) Se dicte una nueva resolución en audiencia, observando lo previsto en el art. 241 del CPP, verificando el cumplimiento de los requisitos que prevé el párrafo segundo del art. 244 del CPP, para la procedencia de la sustitución de fianza constituida con dinero por un bien inmueble propiedad de un tercero; basándose en la siguiente fundamentación: a) De acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art. 241 del CPP, el imputado y el fiador pueden sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal, por lo que la fianza económica constituida en dinero, puede ser sustituida con un bien inmueble propiedad del imputado o de un tercero, debiendo un juez o tribunal sujetarse estrictamente para el efecto a lo establecido en el art. 244 del CPP, tomando en cuenta que la fianza económica tiene carácter netamente instrumental, no para garantizar el pago de los daños civiles, sino que el imputado cumpla las obligaciones y órdenes que se le impongan; b) Probar el daño o perjuicio que estuviese ocasionando la fianza oblada, no es uno de los requisitos que prevé el art. 244 del CPP, para la procedencia de la fianza económica constituida con un bien inmueble; c) Respecto al principio de subsidiariedad, en el caso que nos ocupa no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, porque la Resolución que negó la solicitud, no se encuentra dentro las previsiones del art. 251 del CPP, porque no modifica una medida cautelar, no se la sustituyó o cambió, sino que es la misma medida cautelar impuesta, que habiendo sido prestada en una de las modalidades se solicita sustituirla por otra, por lo que el Auto de 3 de diciembre de 2009, no es apelable; y, d) Se conculcó también el art. 7 del CPP, que consagra el principio de favorabilidad y el art. 116 de la CPE, que establece la garantía de aplicación de la norma más favorable o principio de favorabilidad.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3)
- labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados,
- corresponde a la jurisdicción ordinaria toda valoración de la prueba, salvo excepciones y requisitos fundamentados, teniendo en ese sentido a la
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- REVOCAR