SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.1.1. Medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública

                       Por la naturaleza de la problemática planteada por el accionante, es importante referir a los recursos previstos en materia administrativa para cuestionar un acto emanado de los entes públicos, cuando puedan causar perjuicio a los intereses del administrado, siendo de aplicación plena, tratándose de universidades públicas, la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme reconoce su art. 2.

                      El mismo cuerpo normativo, reconoce la legitimación del administrado para formular el correspondiente reclamo ante las autoridades competentes, disponiendo: “I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda” (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, “…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”   (art. 56.I de la LPA).

                       Los medios de defensa reconocidos en el ámbito administrativo, son el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la autoridad que pronunció la resolución cuestionada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; y, el jerárquico, a plantearse ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el anterior, también dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria, impugnación que deberá ser remitida a la autoridad competente para su conocimiento y resolución (arts. 64 y 66.II y III de la LPA).