SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1742/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
La autoridad demandada Aníbal Miranda Balboa, Juez de Partido Tercero en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia argumentó lo siguiente: 1) La Resolución 21/2009 de 29 de mayo, ahora impugnada, se dictó fundadamente y se refiriéndose concretamente a las apelaciones interpuestas por el representado del accionante, existiendo una apelación del avalúo catastral que se ”encuentra dentro del procesamiento de la calificación de responsabilidad civil, de tal forma se priorizó la apelación presentada contra la Resolución de fs. “600 a 601” que rechaza la nulidad planteada de fs. “591 a 594 del cuaderno de autos”; 2) Señala que los jueces liquidadores dan aplicación al Código de Procedimiento Penal anterior de 1972 y en ese contexto desde el punto de vista procedimental, dictada una sentencia condenatoria da lugar a que se tramite “un otro juicio denominado de responsabilidad civil, que se encuentra normado por los arts. 327 y siguientes del CPP anterior concordante con el art. 355 del CPP” (sic); 3) Con relación al poder indica que se trata de otro proceso en este caso es civil, ya no penal, por cuanto el testimonio de fs. “84 a 85 vta.”, sólo da facultades al apoderado para seguir la acción penal, cuando éste es un juicio sumarísimo civil, constituyendo una violación al mandato establecido en los arts. 809, 810 y 811 del Código Civil (CC); y, 4) La Resolución 21/2009 motivo de la acción de amparo es de 29 de mayo y la notificación al ciudadano Murillo se la efectúo el 3 de junio del mismo año, conforme consta a fs. “1395 vta.”, y recién el 4 de enero de 2010, presentó la acción de amparo; es decir, después de siete meses, incumpliendo con el plazo de seis conforme establece el art. 129.II.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- En ese contexto, la extemporaneidad en la interposición de la acción ante la jurisdicción constitucional, constituye una causal de improcedencia de la acción de
- respecto a la inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, ha determinado
- cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…"
- cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil.
- vale decir impugnó el Auto de Vista 21/2009 de 29 de mayo,
- Resolución 21/2009, vale decir, desde el 3 de junio de 2009, notificación que no ha sido refutada por las partes,
- extemporaneidad en la interposición de la acción
- REVOCAR