SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1742/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 05/2010 de 29 de enero de 2010, cursante de fs. 314 a 316 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: La nulidad del Auto de Vista dictado a través de la Resolución 21/2009 de 29 de mayo que corresponde al proceso seguido por Gastón Fernando Murillo Mendoza contra Benedicta Huanca de Troche por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto y que la autoridad demandada, dicte nueva resolución de acuerdo a los preceptos y la doctrina legal en el presente caso, vale decir, tomando en cuenta que no tiene competencia para anular fallos completamente ejecutoriados. Dicha Resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Para la procedencia de la nulidad se deben dar varios presupuestos, hay que tomar en cuenta el principio de especificidad o legalidad que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si es que ésta, no está expresamente determinada por ley, de igual forma debe tomarse en cuenta el principio de trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio -cuando haya causado indefensión- y el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, finalmente el principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando como consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante; ii) Determinado el marco jurídico, se establece que, iniciado el trámite de calificación de daño civil, emergente del proceso penal seguido por el ahora accionante, Benedicta Huanca de Troche hizo uso de todos los recursos que le faculta la ley; y, iii) El derecho a reclamar sobre la personería del apoderado, la suficiencia o insuficiencia del poder, no corresponde hacerlo en esta instancia, porque con su actuación Benedicta Huanca de Troche ha convalidó todos sus actos, por lo cual, el Juez demandado no tiene competencia para anular fallos en calidad de cosa juzgada, máxime si en este caso, no se verifica que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales de la procesada, en consecuencia este Tribunal ha verificado que se ha vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- En ese contexto, la extemporaneidad en la interposición de la acción ante la jurisdicción constitucional, constituye una causal de improcedencia de la acción de
- respecto a la inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, ha determinado
- cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…"
- cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil.
- vale decir impugnó el Auto de Vista 21/2009 de 29 de mayo,
- Resolución 21/2009, vale decir, desde el 3 de junio de 2009, notificación que no ha sido refutada por las partes,
- extemporaneidad en la interposición de la acción
- REVOCAR