SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1742/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Resolución 21/2009, vale decir, desde el 3 de junio de 2009, notificación que no ha sido refutada por las partes,
Para el cómputo en el caso concreto, se toma en cuenta desde el momento de la notificación con la Resolución 21/2009, vale decir, desde el 3 de junio de 2009, notificación que no ha sido refutada por las partes, es así que, el representado del accionante interpuso un primer amparo el 26 de noviembre de 2009, o sea, dentro del plazo legal habiendo transcurrido hasta esa fecha, cinco meses y veintitrés días; sin embargo, dicha demanda fue retirada el 1 de diciembre del mismo año. Posteriormente el 11 de diciembre de 2009 presentó una segunda acción de defensa, en ese lapso, es decir, que del 1 al 11 de diciembre, transcurrieron 10 días; empero, este segundo amparo fue retirado el 23 del mismo mes y año, para luego presentar la actual acción de amparo el 4 de enero de 2010; tomando en cuenta la fecha del retiro de la acción de amparo (23 diciembre de 2009) han transcurrido doce días más, que sumados a los otros diez días, hacen un total de veintidós días que sobrepasan al término de los seis meses que tenía para presentar la acción, evidenciándose de manera indubitable, que, el actor no presentó su acción dentro de los siete días que le quedaban para intentar una nueva acción, por lo que su derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido; dando lugar a la denegatoria de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el plazo para presentar la acción de amparo constitucional
- En ese contexto, la extemporaneidad en la interposición de la acción ante la jurisdicción constitucional, constituye una causal de improcedencia de la acción de
- respecto a la inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, ha determinado
- cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…"
- cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil.
- vale decir impugnó el Auto de Vista 21/2009 de 29 de mayo,
- Resolución 21/2009, vale decir, desde el 3 de junio de 2009, notificación que no ha sido refutada por las partes,
- extemporaneidad en la interposición de la acción
- REVOCAR