SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
este Tribunal está imposibilitado de analizar a través de la acción de defensa, la observancia o no de determinaciones asumidas mediante resoluciones sean administrativas o judiciales; no siendo ese su ámbito de protección, sino tal como se expresó en apartados anteriores, el campo sobre el que enmarca su protección, está circunscrito a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, no en el sentido formal, sino comprensiva de decretos supremos, resoluciones supremas, y legislación departamental y municipal
Concierne precisar en este punto que, no obstante que la accionante alude en su demanda, el incumplimiento a la RA 014/10, este Tribunal está imposibilitado de analizar a través de la acción de defensa, la observancia o no de determinaciones asumidas mediante resoluciones sean administrativas o judiciales; no siendo ese su ámbito de protección, sino tal como se expresó en apartados anteriores, el campo sobre el que enmarca su protección, está circunscrito a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, no en el sentido formal, sino comprensiva de decretos supremos, resoluciones supremas, y legislación departamental y municipal; ello a tenor de lo previsto en el art. 134.I de la CPE, que estipula la procedencia de esta garantía jurisdiccional en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por servidores públicos, con el fin de garantizar la ejecución de la norma omitida.
En ese orden de ideas, se debe puntualizar que el examen que realizará este Tribunal, no se circunscribirá a la observancia o no de la RA 014/10, sino a las normas constitucionales y legales que la accionante alega de incumplidas en su demanda, como el art. 48 de la Ley Fundamental y el DS 0012, que establecen la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación así como también de los progenitores, siendo que la pretensión tanto del Constituyente como del legislador al momento de dictar dichas normas, es dar una protección real al ser en gestación y hasta que cumpla un año de edad, en base a los valores sobre los que se erige nuestra Ley Fundamental, de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social para vivir bien; y de protección a la sociedad y familia a la que se halla compelido el Estado Plurinacional de Bolivia.
Conforme a ello, no constituye óbice para el estudio de la problemática de autos, el estar abierta la vía administrativa al momento de la interposición de la acción de cumplimiento, por cuanto en este caso preciso, tal como se interpretó en materia de amparo constitucional, concierne hacer abstracción de ello, dada la naturaleza de los derechos invocados y la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante y el progenitor hasta el año de nacido el hijo, que merecen especial consideración. Habiendo precisado este Tribunal que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, al no estar en estos asuntos solamente involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la o él impetrante y sobretodo del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.
Dentro de ese escenario, dada la situación especial en la que se encontraba el representado de la accionante, como progenitor de un menor de cinco meses de nacido, y en observancia a que lo que debía analizarse es el incumplimiento a las normas constitucionales y legales que lo amparaban en su inamovilidad laboral, concernía hacer abstracción de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, ingresando al fondo de la problemática denunciada a objeto de verificar sí, efectivamente, el demandado asumió una actitud renuente en el cumplimiento de las normas relativas a la inamovilidad laboral, íntimamente relacionadas al derecho a la vida; por lo que prima considerar el caso con la urgencia respectiva al considerar el carácter vulnerable de este sector de la sociedad y la tutela necesaria que requieren.
Al respecto, resulta necesario precisar que, los jueces y tribunales de garantías al ser los que en primera instancia conocen las acciones de tutela establecidas en la Ley Fundamental, se hallan obligados a analizar en cada asunto sometido a su estudio, las particularidades del caso y el probable daño inminente e irreparable; considerando que existen realidades especiales en las que un auxilio tardío sería ineficaz en desmedro del bien jurídico protegido, sin que ello signifique invadir jurisdicciones. En el presente caso, no obstante a que el representado de la accionante no demandó el cumplimiento del deber omitido directamente a la autoridad demandada, sino que lo hizo mediante la Dirección General del Ministerio de Trabajo; al no lograr su cometido hasta la interposición de la presente acción de tutela, compele a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del caso, siendo su pretensión lograr el cumplimiento de la Ley Fundamental y el DS 0012, que establecen la inamovilidad laboral de los sectores allí determinados; que por las particularidades que encierra y los derechos que protege deben ser examinados con la atención que amerita.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Disposiciones constitucionales, leyes y derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares
- Fragmento 20
- b)
- c)
- Fragmento 23
- este Tribunal está imposibilitado de analizar a través de la acción de defensa, la observancia o no de determinaciones asumidas mediante resoluciones sean administrativas o judiciales; no siendo ese su ámbito de protección, sino tal como se expresó en apartados anteriores, el campo sobre el que enmarca su protección, está circunscrito a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, no en el sentido formal, sino comprensiva de decretos supremos, resoluciones supremas, y legislación departamental y municipal
- Fragmento 25
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo,
- III.6. Análisis de la problemática planteada y si amerita la tutela constitucional
- no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- denegarla
- REVOCAR