SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
Al respecto, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, determinó que la tutela: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975. Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, (…)” (las negrillas son nuestras). Resultando claro que, el representado de la accionante impugnó el desconocimiento del respeto a su inamovilidad laboral, sin que la autoridad demandada haya asumido en tiempo oportuno una posición favorable al respecto; siendo que incluso, en el recurso de revocatoria planteado contra la RA 014/10, pidió la suspensión de la ejecución de restitución ordenada, lo que en los hechos constituye una renuencia de cumplimiento del deber omitido.
En consecuencia, se evidencia que el demandado omitió dar cumplimiento a un deber constitucional legal, cierto, claro y exigible que está consagrado tanto en la Constitución Política del Estado como en el DS 0012, que garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; mandato imperativo e inobjetable para todos los que tengan en relación de dependencia a dicho sector que merece especial protección por los derechos involucrados. Resultando por ende viable la tutela requerida a fin que la autoridad demandada acate el deber omitido, siendo que la ley no debe constituirse en un enunciado lírico, sino objetivo, que materialice sus previsiones en resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. Aclarándose que la tutela que merece corresponde hasta el año de nacimiento del hijo, siendo libre la ASFI posteriormente de asumir las decisiones que viera convenientes; preservando sin embargo en ese lapso de tiempo, los derechos a la inamovilidad, subsidios y seguros médicos que le atingían por ley al progenitor y al recién nacido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Disposiciones constitucionales, leyes y derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento
- procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares
- Fragmento 20
- b)
- c)
- Fragmento 23
- este Tribunal está imposibilitado de analizar a través de la acción de defensa, la observancia o no de determinaciones asumidas mediante resoluciones sean administrativas o judiciales; no siendo ese su ámbito de protección, sino tal como se expresó en apartados anteriores, el campo sobre el que enmarca su protección, está circunscrito a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en normas constitucionales y la ley, no en el sentido formal, sino comprensiva de decretos supremos, resoluciones supremas, y legislación departamental y municipal
- Fragmento 25
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo,
- III.6. Análisis de la problemática planteada y si amerita la tutela constitucional
- no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- denegarla
- REVOCAR