SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.1. Carácter tutelar de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección V, previendo la norma que la contiene -art. 134.I-, en su parágrafo I: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”. Caracterizándose como una acción de tutela establecida a modo de  prerrogativa o capacidad que tiene todo ciudadano de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que la autoridad judicial ordene al funcionario público renuente o remiso, dar cumplimiento a un deber específico e imperativo contenido en las normas contenidas en la Ley Fundamental o las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Siendo el objeto que persigue, de acuerdo a lo precedentemente glosado, que la autoridad judicial competente, verificada la inacción o renuencia de la autoridad pública en relación a un mandato impuesto por la Constitución o las leyes, declare la ilegalidad de esa conducta omisiva, expidiendo un mandamiento expreso para que se cumpla la obligación a la que se halla constreñida, restableciendo la situación jurídica alterada y los derechos vulnerados con esa conducta. Constituyéndose por ende, un remedio procesal ante el caso de presentarse dichas situaciones.

Su inclusión dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten        -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido; a objeto que la ley no sea sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que está dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública.

De otra parte, es preciso referir que al asemejarse el trámite de la acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional, en mérito al art. 134.II de la CPE; está imbuida también del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad a momento de considerar su interposición. Es decir que, previamente a activarla, debe solicitarse el cumplimiento del deber omitido a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, puesto que esta acción no procede cuando el accionante no reclamó con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido; y, por otro lado, en relación al plazo para su interposición, se torna en improcedente cuando la demanda se hubiera interpuesto después de transcurrido el lapso de seis meses computables a partir de la notificación con la última resolución o acto constitutivo del incumplimiento del precepto legal o constitucional.