SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1753/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
Antonio José Hassenteufel Salazar y David Omar Barrios Montaño, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en el informe escrito de fs. 42 a 44, señalan: 1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como tercero interesado, no fue citado, defecto formal que debe subsanarse en cuarenta y ocho horas; 2) Los Autos impugnados se limitan a cumplir el art. 309 del CPC, toda vez que de la revisión del proceso contencioso administrativo, se evidencia que la demandante no proveyó oportunamente los recaudos para la citación con la demanda, dejando transcurrir negligentemente el tiempo, incurriendo en mora procesal injustificada por más de seis meses, dando lugar a que opere la perención de instancia, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 4.1 del CPC, de aplicación supletoria conforme al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 3) En el presente caso, la última actuación de la accionante es del 20 de noviembre de 2008, constatándose que el término de los seis meses para la perención de instancia venció el 20 de mayo de 2009, pretendiendo la indicada reactivar el proceso recién el 26 del mismo mes y año de manera totalmente extemporánea; 4) Según el art. 260 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que textualmente dice: “Durante los períodos de vacaciones, todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido“, se concluye que el tiempo para la perención de instancia reúne características especiales, por lo prolongado, y al no ser producto de la tramitación del juicio o de algún actuado judicial, ni provenir de notificación con inicio o conclusión, como ocurre con el plazo de revisión extraordinaria de sentencia, es decir, no se interrumpe por las vacaciones judiciales, igual que el tiempo para la perención de instancia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- Auto Interlocutorio Definitivo
- Fragmento 10
- autos interlocutorios
- los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa;
- Fragmento 13
- III.2. El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el 15 de junio de 2009,
- REVOCAR