SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1766/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1766/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Cesación de la detención preventiva y presupuestos que deben valorarse a momento de resolver

El art. 239 del CPP -antes de la modificación efectuada por Ley 007 de 18 de mayo de 2010- determinaba que la detención preventiva cesaría en los siguientes casos: “1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y,  3)      Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código”.

De acuerdo a lo indicado, para que proceda la cesación a la detención preventiva solo debería tenerse en cuenta el transcurso del tiempo, tomando en consideración dos situaciones: que el imputado no puede estar detenido preventivamente por tiempo indefinido; y, que se constituye en un plazo razonable para la tramitación de un proceso sin dilaciones, debiendo formarse un equilibrio entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios dentro de la causal comprendida en el numeral 3 del art. 239 del CPP, así el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre, ratificado por la SC 0264/2010-R de 7 de junio, plasmó: “…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva…” (las negrillas son nuestras).

En un criterio semejante la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, corroborado por las SSCC 0892/2010-R, 0547/2010-R, entre otras, explicó que:“…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial (…) deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados…