SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1766/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1766/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

IMPROCEDENTE”

Mediante Resolución 09/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49 de obrados, el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Pando, declaró  “IMPROCEDENTE” la acción de libertad. En base a los siguientes fundamentos: i) En la presente causa y conforme los argumentos expuestos por el accionante, corresponde analizar la acción de libertad desde el punto de vista el supuesto indebido procesamiento en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, sobre todo en la no valoración de los nuevos documentos presentados para la cesación de la detención preventiva y por ende la no fundamentación de la Resolución de 21 de septiembre de 2010 y el Auto que declara improcedente la apelación incidental; ii) El referido Auto de 21 de septiembre, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 hizo la debida valoración de los documentos presentados por el accionante Julio Espinoza Cordero y por ende, se encuentra fundamentado tanto en lo que respecta a la contradicción sobre el domicilio o la residencia habitual del mismo, como al certificado de trabajo y el informe social; iii) Por otro lado, establecer la suficiente fundamentación sobre el peligro de obstaculización, adecuándose así a lo que establece el art. 124 del CPP y la doctrina constitucional de las SC 753/2002-R, 1369/2001-R, 0582/2005-R entre otras, sobre la garantía del debido proceso que implica que toda resolución sea debidamente fundamentada; y, iv) “El Auto de los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior que declara “improcedente” la apelación incidental de Julio Espinoza Cordero, porque el Auto apelado fue el 56  y de la revisión de los antecedentes el Auto que declaro improcedente la apelación incidental de Julio Espinoza Cordero es el Auto 55, por lo tanto el tribunal de alzada aplico correctamente lo previsto en el art. 398 del CPP” (sic); y, iv) De lo expuesto precedentemente se puede advertir que durante la tramitación de la cesación de la detención preventiva y la apelación incidental, no existió procesamiento indebido, que dé lugar a que se restrinja la libertad del accionante, por lo que no corresponde acoger la acción interpuesta.