SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1768/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3.2. Respecto al fondo de lo planteado en la presente acción

Una vez aclarado el anterior punto, es necesario referirse al caso concreto, por lo que es preciso hacer referencia al Decreto del 15 de septiembre, que tácitamente dispone que la parte accionante esté a lo dispuesto por el Auto 143/09 -resolución emanada por el Tribunal de garantías- en respuesta a la solicitud realizada por la parte accionante respecto a la solicitud de ampliación de ofrecimiento probatorio y que se realicen las diligencias para tal efecto, realizada por Julio Torrico.

Siguiendo con el orden cronológico de los actos realizados, tenemos que el 21 de septiembre de 2009, la parte accionante presentó un recurso de reposición, en el que se solicitó la revocatoria del decreto emitido el 15 de septiembre del mismo año, que mereció el decreto del 22 de mismo mes y año, en el que claramente se establece que la Sala Penal actuó en cumplimiento estricto de lo resuelto por el Tribunal de garantías, para que emitieran una nueva sentencia sobre el recurso de revisión planteado por los accionantes, por lo que no resulta valedero el argumento sobre el hecho de que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado sobre el recurso de reposición formulado por los accionantes.

Posteriormente, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, el 16 de noviembre del mismo año emitió el Auto Supremo 452, mediante el cual se determinó que la parte accionante no acreditó debidamente que hechos nuevos o preexistentes hubieren sobrevenido que demostraran efectivamente que se cumplieron las causales establecidas por los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, por lo que rechazó por improcedente el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz de Torrico (conclusiones II.7).

Por lo previamente relacionado, tenemos que el decreto impugnado, a pesar de lo breve y escueto, claramente determinó que los actos que se estaban llevando a cabo, apegados a lo determinado por la jurisdicción constitucional, establecidos en primera instancia por el Tribunal de garantías y confirmada íntegramente por la SC 0492/2011-R, además que dichos argumentos fueron desarrollados por el Decreto emitido el 22 de septiembre del 2009, por lo tanto, se reitera que no resulta cierto el extremo demandado sobre la falta de fundamentación aludida por la parte accionante.

Finalmente, es necesario precisar que la Resolución del Tribunal de garantías, así como la SC 0492/2011-R, dispusieron que las autoridades demandadas en aquella oportunidad emitieran una nueva Sentencia, debido a que el Auto Supremo 266 de 1 de diciembre de 2008, no se encontraba correctamente fundamentado, pero en momento alguno se definió que el trámite se retrotrajera hasta antes del periodo probatorio, por lo que las autoridades demandadas al emitir una nueva Sentencia fundamentada, dieron efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, por lo que el decreto aludido simplemente hizo notar a la parte accionante que no correspondía la solicitud realizada respecto a la ampliación de ofrecimiento probatorio, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se dio una debida respuesta fundamentada a las solicitudes efectuadas por la parte accionante.  

Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.