SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1776/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
“improcedente”
La Juez Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 08/2010 de 30 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, de obrados, declaró “improcedente” la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Las medidas cautelares no causan estado y pueden modificarse y revisarse con la presentación de nuevos elementos de juicio por los que el recurrente puede plantear la cesación de la detención preventiva; b) La definición del recurso significa que el petitorio que hace la parte afectada por la Resolución dictada por el a quo, para que el superior en grado pueda revisar o remediar el fallo dictado por el inferior; c) El fallo dictado por el a quo, no es una verdad absoluta, puesto que al existir recurso de apelación, dicho fallo puede ser modificado como es el caso que ha ocurrido en el caso de Autos, si bien es cierto que el Juez a quo en su ratio decidendi indicó que habían desaparecido los riesgos de obstaculización, no es menos cierto que la obstaculización está referida a la averiguación de la verdad; d) El sometimiento al proceso, no significa que se elimine el riesgo de fuga o el riesgo de obstaculización ya que es posible que el imputado una vez obtenida su libertad pueda alterar la escena del crimen o influir sobre los testigos; e) La obstaculización esta referida a la averiguación de la verdad, dicha verdad deberá quedar plasmada en la sentencia si va a constituir la manifestación de la verdad; y f) En consecuencia encuentra que la actuación de las autoridades demandadas se encuentra dentro de los cánones expuestos y esencialmente tomándose en cuenta por el art. 250 del CPP que dispone que el Auto que dispone la aplicación de una medida cautelar es modificable.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR