SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
La Resolución 37/2010 de 13 de enero, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con costas y multa al accionante, con los siguientes fundamentos: i) El art. 96.3.III de la LTC, establece que: “El recurso amparo constitucional no procederá contra: las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ii) En el caso se ha interpuesto el recurso de casación que tenía la posibilidad de modificar, suprimir o cambiar el texto del Auto de Vista; empero, el Auto Supremo resolvió improcedente al no haberse abierto su competencia por defecto del art. 285 inc. 2) del CPC; iii) Al no haberse fundamentado el recurso de casación conforme el art. 96 de la LTC, y no aprovechar esa posibilidad de modificar el Auto de Vista, el accionante dejó precluir su derecho; y, iv) El amparo constitucional no constituye una vía para sustituir o suplir otra vía legal que estuviera pendiente o que pudo haberse hecho uso, en el presente caso no se lo hizo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- Fragmento 14
- improcedente
- APROBAR