SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1832/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
concedió
El Juez Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/11 de 13 de enero de 2011, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Juez ahora demandado, sustancie la audiencia de cesación de la detención preventiva el 14 de enero de 2011, a horas 16:00. Como fundamentos se señalan: a) No se observó la jurisprudencia constitucional respecto a la petición de cesación a la detención preventiva, ya que la solicitud del accionante fue suspendida en varias oportunidades con argumentos que no constituyen causal de nulidad o de suspensión; b) Devuelto el cuaderno de control jurisdiccional después del receso judicial de fin de año, el Juez demandado fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de enero del referido año, pero volvió a suspender el acto procesal; no obstante, haberse cumplido las formalidades legales, bajo argumentos que no constituyen causal de nulidad o de suspensión como que la Fiscal titular fue recusada y que el suplente solicitó la suspensión; y, c) A tiempo de suspender la audiencia de 10 de ese mes y año, señaló otra para el 14 del mismo mes y año, a horas 16:00; sin embargo, al haber suspendido la anterior con argumentos que no eran causales de nulidad o suspensión, no solo inobservó la jurisprudencia constitucional y dilató la petición, también, por “lógica consecuencia”, restringió el derecho a la libertad del accionante, máxime cuando al ser Juez contralor de las garantías constitucionales, era su deber garantizar que se lleve a cabo la audiencia y no se suspenda.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad
- Fragmento 15
- no consideró que
- APROBAR