SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1832/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
no consideró que
De lo anteriormente relacionado se constata que la autoridad demandada, no consideró que la inconcurrencia del Fiscal no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye motivo de suspensión de la audiencia, más aún cuando tiene conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, donde Daniel Aguilar Kauner, Fiscal de Materia, en suplencia legal de Rita Sánchez Tórrez, Fiscal asignada al caso, aduciendo que el Fiscal de Distrito aún no había resuelto la excusa en contra de ésta, solicitó su suspensión, olvidando el principio de unidad que rige al Ministerio Público, por el cual, podía ser sustituida por otro fiscal, incluso por el que solicitó la suspensión, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2; por lo que el Juez demandado, incumplió su deber jurídico de llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el día y hora señalados, pese a reiteradas audiencias suspendidas, desconociendo que en el trámite de toda cesación de detención preventiva se rige por el principio de celeridad procesal, por el cual los jueces están en obligación de otorgarle pronta y especial atención, sin que sean válidas excusas de otra índole; toda vez que, la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto que deba realizarse en el ámbito de sus funciones; en este contexto, el Juez demandado al disponer la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva por situaciones no admitidas en el trámite, incurrió en dilación indebida, atentando el derecho a la libertad del accionante; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad
- Fragmento 15
- no consideró que
- APROBAR