SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Marco jurídico aplicable respecto a la protección de la niñez y adolescencia
“La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” (SC 0735/2010-R de 26 de julio); en ese marco jurisprudencial, es preciso resaltar que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros, la Constitución Política del Estado vigente, ampliando y precisando el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, dedica una sección especial específicamente destinada a establecer y proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, mismos que se hallan contenidos en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V a partir del art. 58, que señala: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; por su parte, el art. 59.I de la misma norma, señala que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”; estableciendo en su parágrafo II que: “…tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”, disposiciones complementadas por el art. 60 de la Ley Fundamental que a la letra prescribe: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; así, la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los preceptos anotados en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto), señala: “La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral, está orientada a garantizar a todo niño, niña o adolescente, entendiendo como tal, conforme al primer párrafo del art. 2 del CNNA: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”, un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, estableciendo una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), del debido proceso (art. 214), etc., determinando en el primer párrafo del art. 100 del CNNA, que: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”, y en el art. 108 del referido Código, que: “Constituye maltrato, todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional”. A lo que se agrega lo prescrito por el art. 110 del mismo cuerpo legal, el cual dispone, que todo caso de maltrato debe obligatoriamente ser denunciado ante las defensorías de la niñez y adolescencia, al fiscal de materia u otra autoridad competente.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Marco jurídico aplicable respecto a la protección de la niñez y adolescencia
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio
- III.4. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR