SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial e ingresando al caso en particular, de antecedentes se evidencia que, en virtud a una denuncia efectuada por la profesora de Educación Física de la menor D.D. de trece años de edad, referida al maltrato y abuso sexual por parte de su progenitor, el 11 de noviembre de 2010, la niña fue acogida en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito II de El Alto, institución que la derivó en el día a objeto de que se le practiquen los respectivos exámenes médico forenses, mismos que concluyeron que existían signos de penetración vaginal reciente y antigua, siendo posteriormente trasladada al centro de terapia Minka dependiente de la ONG “Enda Bolivia”, toda vez que, la permanencia en el albergue de la Defensoría es temporal.
Se constata también que sentada la denuncia, se efectuó un seguimiento del caso, extremo evidenciado por los informes de las fichas sociales, de coordinación, de exámenes psicológicos, de recepción de las declaraciones de la menor, exámenes médicos sobre las lesiones que presentaba, así como también se evidencia que por memorial de 12 de noviembre de 2010, se efectuó una denuncia por el delito de violación ante el Ministerio Público adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) División Menores y Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
En atención a los sucesos, las funcionarias de la Defensoría, acogieron a la menor en el “Hogar 24 Horas Defensoría de la Niñez y Adolescencia”, medida que adoptaron en forma excepcional y urgente, velando por el interés superior de la adolescente, pues la Defensoría asumió la medida para precautelar la seguridad de la menor a consecuencia de una serie de declaraciones vertidas por la propia adolescente y en vista de las actitudes asumidas por sus familiares, durante las visitas realizadas por éstos al centro de terapia.
Ahora bien, siendo que las autoridades codemandadas, no comunicaron oportunamente al juez de partido de la niñez y adolescencia de turno, sobre el ingreso de la menor en el Hogar dependiente de dicha instancia y su posterior traslado al centro de terapia Minka, a los efectos de lo establecido por el art. 187 del CNNA, lo que evidentemente constituye inobservancia a lo señalado por ley, más aún cuando el plazo es improrrogable, cabe puntualizar que la conducta demostrada por estas autoridades, de ninguna manera constituye lesión al derecho a la libertad de la menor, menos que justifique la concesión de la tutela de la acción de libertad, por cuanto las particularidades del caso y especialmente por la edad de la adolescente, no es posible afirmar que se le hubiese restringido su libertad.
Como se señaló en la jurisprudencia glosada precedentemente, el derecho a la libertad de los niños, niñas y adolescentes, tiene limitaciones que obliga a que sea supervigilada, si se quiere precavida por los progenitores o supletoriamente por las Defensorías, como ocurrió en el presente caso, en el que, el objetivo de permanencia en el Hogar “24 Horas” y posterior traslado al centro Minka, no era restringir su libertad sino protegerla de las posibles agresiones provenientes de su propio padre. Inclusive, se constata que dicha instancia intentó que la tía de la menor, ahora accionante, solicitara ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, la guarda de la menor, sin que la aludida hubiera querido firmar la solicitud, dejando claramente demostrado que, no tenía intención alguna de hacerse cargo del cuidado de JRML, corriéndose el riesgo de que, una vez entregada la menor a la accionante, esta proceda a devolver a la adolescente al seno familiar, poniéndola en total peligro en el entendido de que, conforme se evidencia de los antecedentes, dentro del proceso penal iniciado contra su agresor, aún no se habían impuesto medidas cautelares contra este; además, dadas las circunstancias y lo especial del caso, no solo en consideración al delito cometido en contra de la menor, sino y por sobre todo la necesidad ineludible de un tratamiento psicológico adecuado que permita a la víctima de la agresión, superar las consecuencias de tan vil acto cometido en su contra, queda absolutamente claro, para este Tribunal que, la menor no fue privada de su derecho a la libertad, puesto que, en las condiciones expresadas, dicho derecho no podía ser ejercido por cuenta propia, sino más bien, requería del cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que se encontraba atravesando, funciones que se cumplieron por la Institución donde recibió acogida en función al interés superior de la menor y la urgencia de protección de sus derechos, con la única salvedad de que las funcionarias codemandadas no observaron el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al Juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de los menores, y no así a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de libertad.
Por otra parte, queda establecido que, la parte accionante, no ha demostrado de forma alguna que las autoridades demandadas restringieran el derecho a la libertad de la menor y mucho menos que desconocieran el lugar de su estancia, habida cuenta de que, durante el tiempo de permanencia de la menor en el centro Minka, acudieron a visitarla en repetidas oportunidades, ocasiones en las que, de acuerdo a lo informado en audiencia por las demandadas, pretendieron influir sobre la menor, en base a amenazas y manipulación, a efectos de que niegue la culpabilidad de su padre como su agresor. En este sentido, este Tribunal, efectuada la debida compulsa de los antecedentes procesales, y ejerciendo su labor de protección de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, referidos a menores, dispone que, deberá ser el Juez de la Niñez y Adolescencia quien, previa entrevista con la menor, acompañada de un psicólogo, determine el lugar de permanencia de la menor, tomando en cuenta los antecedentes expuestos en la presente sentencia, sobre los riesgos que ofrece el seno familiar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Marco jurídico aplicable respecto a la protección de la niñez y adolescencia
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio
- III.4. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR