SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.4. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
El derecho a la libertad es la facultad natural que todo ser humano ejerce para determinar por sí mismo cada uno de sus actos y decisiones, es una capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no prevengan de una justa causa y estén determinadas en una ley, es un derecho inherente a la naturaleza humana y la dignidad de las personas.
El derecho a la libertad física consiste en la facultad de la persona de desenvolver sus actividades libremente, trasladándose y moviéndose a voluntad por todos los lugares que decida hacerlo, sin más restricciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico. El sujeto activo es todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, aunque en el caso de los niños y menores de edad, por no haber adquirido capacidad jurídica plena, se encuentran limitados en el ejercicio de este derecho ya que deberán estar sujetos al cuidado de sus padres o progenitores o en su defecto o determinadas circunstancias a cargo de las instituciones legales creadas al efecto, encaminadas a resguardar los intereses de dichos menores y protegerlos en todo ámbito. El sujeto pasivo es el Estado, sus autoridades y las personas particulares.
La Convención sobre de los Derechos del Niño, en varios de sus artículos hace referencia a los derechos y deberes emergentes de la patria potestad, reconociendo las facultades de los progenitores, trazando los límites de la autoridad paterna y materna y regulando conductas exigibles con la finalidad del bienestar de los niños; en ese sentido, el art. 3.2 del citado cuerpo normativo, dispone que: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley…”, lo cual importa por una parte, delimitar conceptualmente la institución, como ya se dijo, un conjunto de derechos y deberes y, por otra parte, consagrar una función subsidiaria y supletoria de la actividad estatal, la que debe respetar la esfera de funcionamiento de la autoridad de los padres.
La jurisprudencia constitucional referida a que la protección a la niñez no necesariamente implica vulneración al derecho a la libertad que amerite tutela a través de la acción de libertad, en la SC 0038/2010-R de 20 de abril, este Tribunal estableció:“No obstante, la conducta demostrada por la indicada correcurrida, no constituye propiamente lesión al derecho a la libertad de la representada de los recurrentes, menos que justifique la concesión de la tutela del hábeas corpus, por cuanto atentas las circunstancias, las particularidades del caso y especialmente por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad, derecho que conforme a lo señalado por el art. 101 del CNNA, comprende el libre tránsito y permanencia en el territorio nacional, libertad de opinión, expresión, creencia religiosa, etc., los que obviamente no está en condiciones de ejercer por su cuenta, sino por el contrario, requiere el cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que su entorno familiar se encontraba atravesando, funciones que en cambio, fueron cumplidas por la institución donde recibió acogida, al tratarse precisamente de una institución especializada, con la única salvedad de que la Directora, ahora recurrida, no observó el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al Juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de la menor, y no así a la jurisdicción constitucional por vía de hábeas corpus, al haberse establecido, incluso por la Jueza que conoció el recurso, que no existió vulneración del derecho a la libertad”.
De lo referido concluimos que el ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción de los niños, tiene ciertas limitaciones, pues no es comprensible que pueda ejercerse de manera libre sin la supervisión de los padres o progenitores y a falta de éstos, de manera supletoria por el Estado, mediante el cuidado y protección de entidades especializadas de acogimiento. Asimismo, la patria potestad de los progenitores se encuentra limitada en casos específicos; es decir que puede ser cuestionada y excluida, como ser el caso de maltrato infantil en cualquiera de sus facetas, como en el presente caso en el que se habla de abuso sexual y violación aspectos que exigen atención de parte de la autoridad judicial que determina situaciones concretas, y no así a la jurisdiccional constitucional por vía del hábeas corpus, ahora acción de libertad; en ese sentido se ha manifestado este Tribunal, a través de la SC 0290/2010-R de 7 de junio.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Marco jurídico aplicable respecto a la protección de la niñez y adolescencia
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia como instancias de protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio
- III.4. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR