SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente:
2011-23130-47-AL
Distrito:
Beni
Magistrada Relatora:
Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Alejandro Vargas Velasco en representación de Marco Antonio Pérez Shhimitter contra Alberto Villegas García, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, el accionante expresa lo siguiente:
El 17 de enero de 2011, aproximadamente a horas 9:00, sin exhibir mandamiento de allanamiento alguno, funcionarios policiales de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), ingresaron al domicilio de Marco Antonio Pérez Shhimtter, ubicado en calle Oruro esquina Julio Vieira s/n, requisando todo el inmueble, posteriormente su representado fue detenido y trasladado al cuartel de UMOPAR, manteniéndolo incomunicado, como tampoco le permitieron hacer contacto con su abogado defensor.
El accionante señala que se ha “violado y conculcado en forma flagrante, todos los derechos civiles reconocidos por la” Constitución Política del Estado, y la inviolabilidad de su domicilio, citando al efecto los arts. 23.III y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo a lo expuesto, solicita la “restitución a su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales. Y sea con responsabilidad por ser manifiestamente dolosa su actuación” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, ocurrió lo siguiente:
El accionante, a través de su abogado copatrocinante, ratificó plenamente la acción planteada y como antecedente señaló que en esa ciudad se realizó un operativo, que si bien está de acuerdo, pero sin embargo se cometieron atropellos, se conculcaron derechos de los ciudadanos, toda vez que a su defendido lo mantuvieron incomunicado y el mandamiento de allanamiento se le entregó recién a horas 17:00, luego de ser liberado.
Refiriéndose al mandamiento de allanamiento, aclaró que la dirección señalada en el documento es calle Trinidad 895 entre calles Baures y Reyes de Dilson de Andrade con motivos específicos de requisar, secuestrar posibles muebles y vehículos, por su parte el art. 182 de la CPE, establece que el mandamiento debe indicar el lugar preciso donde debe efectuarse el allanamiento; empero, se efectúa en otro domicilio, de ello se infiere que es ilegal, fue proporcionado posterior a su ejecución y entregado a la Jueza de garantías como prueba.
El Ministerio Público, como representante del Estado y la sociedad, nunca debió ejecutar el mandamiento de allanamiento por ser totalmente incorrecto, ya que se privo de libertad a su defendido de forma indebida, sin que hubiere mandamiento de aprehensión, se secuestraron sus bienes y fue puesto en libertad después de más de quince horas de detención.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia, demandado, en audiencia informó lo siguiente: 1) La Fiscal, Ana Maria Bakovic Morales, es la que estuvo en el momento del allanamiento y ejecutando el mandamiento, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; 2) El mandamiento emana de autoridad judicial competente, que autorizó a la Fiscal a efectuar el allanamiento, y no es una privación de libertad, es una diligencia, es un acto que debiera verse desde diferente óptica del derecho; 3) La presente acción de libertad fue presentada, cuando el accionante se encontraba en libertad; 4) El art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta a la Policía para poder arrestar a la persona con fines investigativos y hacerle una entrevista y es lo que ocurrió; y, 5) Su autoridad no ha realizado ningún acto que ordene su detención, por tanto no ha vulnerado ningún derecho del accionante.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El Fiscal Carlos Aponte Balcázar, manifestó que conforme al mandamiento de allanamiento, una persona fue privada de su libertad con fines investigativos, más aún cuando se allanó en un domicilio distinto al indicado en el mandamiento, en ese sentido, solicitó se restablezcan las formalidades legales, toda vez que, existen mecanismos para ello, sin necesidad de ser arrestadas pueden ser conminadas, existen las citaciones para que presten sus declaraciones.
La Juez Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 9 a 10, por la que denegó la tutela. Señalando como fundamento lo siguiente: i) El accionante señaló que fue detenido por más de quince horas; empero, no acreditó ese hecho con la prueba pertinente; ii) La autoridad demandada, no ha sido la persona que ha restringido el derecho a la libertad de Marco Antonio Pérez Shhmitter; consecuentemente, no se activó la legitimación pasiva para hacer viable la presente acción; y, iii) Si bien el accionante se encuentra en libertad; sin embargo, en el momento de la ejecución del mandamiento de allanamiento a efectos de la investigación, no se han cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 128 y 228 del CPP, recomendando al Ministerio Público se respeten los derechos y garantías constitucionales de las personas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 6 cursa el mandamiento de allanamiento de 15 de enero de 2011, expedido por Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar, mediante el cual autorizó a Ana María Bakovic Morales, Fiscal de Materia, para que proceda al allanamiento del inmueble ubicado en calle Trinidad 895, entre calles Baure y Reyes de Gilson de Andrade Gómez y/o Gilson de Andrade.
II.2. En el memorial de demanda de la presente acción tutelar, el accionante señala que funcionarios policiales de UMOPAR allanaron su domicilio ubicado en calle Oruro esquina Julio Vieira s/n.
II.3. Según informe brindado en audiencia por el Fiscal demandado, señaló que el no ordenó ninguna detención del representado del accionante, el mandamiento se ejecutó por la Fiscal, Ana María Bakovic Morales (fs. 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción de su representado, por cuanto fue detenido por funcionarios policiales de UMOPAR que allanaron su domicilio ubicado en calle Oruro esquina Julio Vieira, sin exhibir ningún mandamiento y trasladado a dichas dependencia manteniéndolo incomunicado, privándolo de ser asistido por un abogado defensor. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la legitimación pasiva en la acción de libertad
Conforme a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
En ese entendido la SC 0483/2011-R 25 de abril, que recoge el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a la falta de legitimación pasiva, en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre señaló que: "… es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'.
Sin embargo, la misma SC 1651/2004 -R, reiterada por su similar SC 0517/2010-R de 5 de julio, entre otras dejó también establecido que es posible, de manera excepcional, analizar el fondo de las acciones de libertad interpuestas, por error en la identidad, contra una autoridad diferente a la que cometió el acto ilegal, siempre y cuando la persona recurrida sea: '… de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal' (las negrillas nos pertenecen).
Al margen de lo anotado esta acción se rige por su informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R).
III.2. El Ministerio Público y el principio de unidad
El art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), establece que es único e indivisible, ejerce funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente. Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General; es decir, que cumplen sus funciones de forma coordinada, en consecuencia el fiscal cuando interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.
Bajo el principio de unidad del Ministerio Público, los fiscales tienen atribuciones para operar en todo el territorio del Estado, sin que por ello se pueda alegar la falta de jurisdicción y competencia; asimismo, pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro, en consecuencia, independientemente de qué fiscal se encuentre a cargo de una investigación o los reemplazos que puedan darse en la misma, es obligación del fiscal asumir la responsabilidad que conlleva cada caso que se le haya sido asignado.
En función de este principio, los representantes del Ministerio Público actuarán indistintamente en los actos procesales que les corresponda, independientemente del nivel de jerarquía que tengan, o si la investigación esté o no a su cargo, observando en todos sus actos los principios que hace a su función, en procura del respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los denunciados, imputados y/o acusados y también de la víctima o querellante (SC 0077/2011-R de 7 de febrero).
III.3. Marco legal del mandamiento de allanamiento
El art. 180 del CPP determina que: “Cuando el registro deba realizarse en un domicilio, se requerirá resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal.
Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, este únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”
En cuanto al contenido del mandamiento de allanamiento, el art. 182 del CPP, estableció los requisitos siguientes: 1) El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2) La indicación precisa del lugar o lugares a ser allanados; 3) La autoridad designada para el allanamiento; 4) El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de las personas u objetos buscados; y, 5) La fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca. El fiscal que concurra al allanamiento tendrá a su cargo la dirección de la diligencia”.
De acuerdo al art. 183 del CPP, “La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento; en ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble allanado.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas, si hay razones fundadas para ello. El acta será firmada por todos los intervinientes en el acto y el que presenció el registro, si éste no lo hace se consignará la causa”.
III.4. La restricción de la libertad física
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido bastante clara en cuanto a las condiciones exigibles para restringir el derecho de la libertad física dentro de los procesos penales, específicamente la SC 0077/2011-R estableció lo siguiente: “La aprehensión también es una privación de libertad breve, pero que tiene un fin específico, poner al aprehendido a disposición de la autoridad competente; puede ser ejecutada por la Policía Nacional (art. 227 del CPP) y por particulares (art. 229 CPP). La aprehensión practicada por la policía, será procedente en delitos flagrantes, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente o por el fiscal y en caso de fuga estando legalmente detenido. El aprehendido deberá ser puesto a disposición del fiscal en el plazo máximo de ocho horas, el fiscal a su vez tiene veinticuatro horas para remitirlo ante el juez competente.
Las condiciones sobre las cuales debe ejecutarse la aprehensión por funcionarios policiales se rige por los principios básicos de actuación señalados en el art. 296 del CPP, cuyo objetivo es la observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del aprehendido” (las negrillas agregadas).
En ese sentido el art. 23.III de la CPE, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; ”situación que limita el poder de coerción personal del Estado a lo estrictamente necesario o sea que los organismos de persecución e investigación, Policía Nacional y Ministerio Público, como el Órgano Judicial, sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en la norma Adjetiva Penal, siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad.
La norma analizada concluye: “…La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, por cuanto la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP). Como se tiene expuesto, los límites a la libertad física exigen el cumplimiento estricto de las formalidades instituidas al efecto, porque se trata de un derecho fundamental que sin embargo, cuando entra en conflicto el derecho de autodefensa o la seguridad personal se impone la excepción permitiendo la aprehensión sin mandamiento ni orden de autoridad pública; el parágrafo IV del referido artículo constriñe: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento'; El art. 230 del CPP, considera que existe flagrancia, '…cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho', de donde se desprende que las autoridades encargadas de la persecución penal e incluso las personas particulares que hubieren presenciado el hecho, están facultadas de prescindir de las formalidades legales para la restricción de la libertad física o de locomoción del que fuese sorprendido en la comisión de un delito o inmediatamente después…” (SC 0077/2011-R).
III.5. Análisis de la problemática denunciada
En el caso sometido a revisión, se tiene establecido en primera instancia que el mandamiento de allanamiento de 15 de enero de 2011, fue emitido por Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción, ambos del Distrito Judicial de La Paz, en el que señala: “A solicitud fundamentada autoriza a Ana María Bakovic Morales, Fiscal de Materia de La Paz, para que proceda al allanamiento del inmueble ubicado en calle Trinidad Nº 895, entre calles Baure y Reyes de Gilson de Andrade Gómez y/o Gilson de Andrade, con el motivo especifico de registrar, requisar y secuestrar posibles elementos de prueba, en su caso aprehensión de personas vinculadas con el hecho denunciado e investigado (…) dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público en contra de Roque Cardozo Oliveira y otros por el supuesto delito de asociación delictuosa…”; en cumplimiento a ello la Fiscal solicitante, efectuó el allanamiento del domicilio y aprehendieron al representado del accionante, incumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 182, 183, 129.9 y 10 del CPP, toda vez que, como se evidencia de obrados, se allanó el domicilio ubicado en calle Oruro esquina Julio Vieira s/n, distinto al señalado en el mandamiento, por otra parte no se le hizo conocer la Resolución que dispuso la medida y como lógica consecuencia resulta también ilegal la aprehensión; si bien la autoridad fiscal para realizar esa acción contaba con la autorización del Juez cautelar, no es menos evidente que no cumplió lo señalado expresamente en el documento a ejecutarse, conforme prevé el art. 182.2 del CPP, por tanto su actuación no puede justificarse con el supuesto consentimiento del propietario del domicilio en el acto del allanamiento, fue alejada de la normativa establecida al efecto, más aún si se toma en cuenta que el Ministerio Público no se rige por el principio de discrecionalidad, sino por el principio de potestad reglada, que deriva del principio de legalidad que exige que toda la actividad procesal se realice según normas preestablecidas bajo pena de nulidad, en los casos establecidos por ley.
En consecuencia, quien ejecutó el mandamiento de allanamiento en el domicilio del representado del accionante fue Ana María Bakovic Morales, Fiscal de Materia de La Paz, autoridad que no fue demandada en la acción de libertad, limitándose simplemente a demandar a Alberto Villegas García, Fiscal de Materia de Guayaramerín, autoridad que no cometió el acto lesivo denunciado, por lo que en el presente caso resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, toda vez que, se encuentra dentro de las excepciones establecidas para ingresar al fondo de la problemática planteada cuando se advierte lesión del derecho a la libertad, también desarrollada en el último párrafo del mencionado acápite; al haberse interpuesto esta acción contra autoridad distinta a la que ocasionó la restricción del derecho a la libertad, Fiscal de Materia de La Paz; sin embargo, al ser de la misma institución, rango y jerarquía e idénticas atribuciones, corresponde otorgar la tutela solicitada por el representado del accionante, al haberse constatado actos ilegales y arbitrarios que no fueron desvirtuados, que en el caso concreto se advierte que la detención de Marco Antonio Pérez Shhmitter, fue ilegal e indebida, puesto que no existió motivo o justificación alguna para limitar su derecho a la libertad física, así como ha lesionado la garantía de inviolabilidad de domicilio contemplada en el art. 25 de la CPE, adecuando su comportamiento a lo establecido por el art. 299 del Código Penal (CP).
De lo expuesto precedentemente, se establece que la Jueza de garantías al denegar la acción tutelar, no valoró correctamente los datos del proceso ni la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Juez Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Petitorio
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.4. Resolución