SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. El Ministerio Público y el principio de unidad
El art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), establece que es único e indivisible, ejerce funciones a través de los fiscales que lo representan íntegramente. Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General; es decir, que cumplen sus funciones de forma coordinada, en consecuencia el fiscal cuando interviene en un proceso, lo hace como representante del Ministerio Público, sea para promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y de la sociedad, obligado a ejercer la acción penal pública en los casos establecidos por la ley con la máxima idoneidad y diligencia.
Bajo el principio de unidad del Ministerio Público, los fiscales tienen atribuciones para operar en todo el territorio del Estado, sin que por ello se pueda alegar la falta de jurisdicción y competencia; asimismo, pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro, en consecuencia, independientemente de qué fiscal se encuentre a cargo de una investigación o los reemplazos que puedan darse en la misma, es obligación del fiscal asumir la responsabilidad que conlleva cada caso que se le haya sido asignado.
En función de este principio, los representantes del Ministerio Público actuarán indistintamente en los actos procesales que les corresponda, independientemente del nivel de jerarquía que tengan, o si la investigación esté o no a su cargo, observando en todos sus actos los principios que hace a su función, en procura del respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los denunciados, imputados y/o acusados y también de la víctima o querellante (SC 0077/2011-R de 7 de febrero).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la legitimación pasiva en la acción de libertad
- dejó también establecido que es posible
- acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión
- III.2. El Ministerio Público y el principio de unidad
- III.3. Marco legal del mandamiento de allanamiento
- La aprehensión también es una privación de libertad breve, pero que tiene un fin específico, poner al aprehendido a disposición de la autoridad competente; puede ser ejecutada por la Policía Nacional (art. 227 del CPP) y por particulares (art. 229 CPP). La aprehensión practicada por la policía, será procedente en delitos flagrantes,
- Trinidad Nº 895, entre calles Baure y Reyes de Gilson de Andrade Gómez y/o Gilson de Andrade,
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