SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

denegó

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 26/2010 de 10 de diciembre, cursante de fs. 144 a 147, denegó la presente acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) En consideración a los fundamentos expuestos por la parte accionante, quien señalo sobre una aprehensión indebida que fue objeto su representante, que las supuestas infracciones cometidas por el MP, refiere a que no se habría procedido al allanamiento y aprehensión  dentro de las facultades establecidas y señaladas por la autoridad jurisdiccional, ya que se habría realizado a horas 23:20 y que no estaba facultado, haciendo además referencia en sentido que en audiencia cautelar hizo referencia al planteamiento de un incidente por  defectos absolutos en la etapa investigativa y que dieron lugar a su detención, sin embargo la autoridad jurisdiccional le habría negado a escuchar, ordenándolo a que se aboque a la audiencia que era el resolver la medida cautelar; ii) De acuerdo al informe de las autoridades demandas, se tiene que se dio cumplimiento expidiendo mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 226 del CPP, tomando en cuenta que el delito por el que se investiga es el de robo agravado, dando lugar a que se expida mandamiento y de acuerdo a la representación existente, fue ejecutada el 6 de diciembre de 2010 a horas 08:00, contradiciendo lo que manifiesta la parte accionante que sería a horas 23:20, que por otra también se tiene que conforme al mandamiento, fue expedido por la autoridad jurisdiccional el 3 de diciembre de 2010, suscrito por Marcela Siles, quien por Auto Interlocutorio de allanamiento, señalo proceder a la requisa del inmueble, secuestro de los objetos materiales e instrumentos dentro del caso 11021, consistentes en joyas, dinero y otros, así como la posible aprehensión de los autores del ilícito, encomendando a Milena Alba Balboa para su ejecución; iii) El art. 125 de la CPE establece: Toda persona que se considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida o que es ilegalmente procesada o privada de libertad, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan  las formalidades legales o se restituyan su derecho a la libertad; y, iv) En el presente caso se establece que existe una autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa investigativa tal cual establece el art. 279 y 54 del CPP, que por otra parte,  se tiene que los fundamentos han sido escuchados por la autoridad jurisdiccional al momento de disponer las medidas cautelares, lo que significa que no se habría denegado la solicitud de escuchar, es más, de acuerdo al informe de dicha autoridad se habría reservado a la parte el derecho de presentar el incidente en forma escrita, así señala el informe del Juez, también se debe tener presente el derecho que tiene de ocurrir ante la autoridad superior en grado de apelación conforme al art. 251 del CPP, instancia donde pueden conocerse aspectos que ahora invoca la parte accionante.