SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1872/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2010, cursante a fs. 3 de obrados, y ampliatorio de fs. 80 a 85 de 9 de diciembre del mismo año, el accionante, refiere que el 23 de noviembre de 2010, se cometió supuestamente un ilícito de robo agravado en calle Antonio Gallardo, hecho que fue catalogado erradamente por la policía en su informe de acción directa, como si hubiese ocurrido el 27 de noviembre del mismo año, de cuya intervención motivó la apertura del caso criminal 1021/2010 en contra de los autores, el mismo que al ser de conocimiento de la Fiscal de Materia hoy demandada, fue sorteado al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar.
Arguye, que dentro de los antecedentes del cuaderno de investigación, se evidencia que la Fiscal hoy demandada, instruyó a la policía la posible identificación de los responsables del hecho investigado; siendo así, que de las siete personas que declararon, ninguno reconoció o declaró contra su representado como posible autor del ilícito; además, de acuerdo a la investigación original, fue dirigida a la empleada de los denunciantes y sus propios inquilinos. Sin embargo, al no existir un único elemento racional y motivado, los funcionarios policiales, procedieron a recabar antecedentes penales de personas que podrían tener antecedentes por hechos similares a los investigados, y es así, que por el solo hecho de una causa anterior -a la fecha extinta por conciliación- fue emanado contra su representado.
Refiere También, que de los antecedentes antes expuestos derivaron a que la Fiscal demandada solicitase al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, mandamiento de allanamiento en contra de su representado, los mismos que fueron concedidos por Resoluciones 438/2010 y 440/2010; Autos motivados éstos, que si bien facultaban al allanamiento, no disponían que se practique en horario extraordinario, ni menos ordenaba o atribuía al Fiscal la facultad de aprehender o arrestar a persona alguna. Dicho mandamiento fue ejecutado por la Policía y la Fiscal de Materia el 7 de diciembre de 2010, a horas 23:20, vale decir fuera del término ordenado por el Juez y lo peor fue el hecho que se aprehendió a su representado sin habérsele exhibido citación alguna, con la agravante de que aquella privación de libertad fue realizada sin que la autoridad jurisdiccional lo hubiese permitido, posteriormente se tomó la declaración de su representado Erick Alfonso Venegas Jiménez, sin cumplir los arts. 92 y siguientes de la ley 1970.
Asimismo, señaló, que a pesar de la existencia de todas las arbitrariedades antes expuestas, la Fiscal de Materia hoy demandada, imputó a su representado sin fundamento alguno lesionando la línea jurisprudencial contenida en la SC 760/2003-R de 4 de junio; es así, que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia señaló audiencia de medidas cautelares para el 8 de diciembre de 2010, a horas 14:30. Instalada la misma, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -autoridad co-demandada-, soslayando sus deberes, ordenó que se ingresara al fondo de la medida cautelar, ya que en su criterio los incidentes tenían otra forma y trámite que no podía ser tratada en la audiencia cautelar, determinando en consecuencia la detención preventiva en contra del accionante. Un agravante final, es la referida a que el 8 de diciembre de 2010, la Fiscal solicitó la reserva de las actuaciones en relación a terceros y en el acto formal, aquella autoridad negó el acceso a varios antecedentes del cuaderno, sin la existencia de resolución judicial de reserva, lo cual fue consentido por el Juez hoy demandado infringiéndose de esta forma el art 23 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- …que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..
- III.3. El caso en análisis
- APROBAR