SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad

Ahora bien, sobre el citado art. 308 segundo párrafo del CNNA, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, cuyo entendimiento también ha sido asumido en las SSCC 1335/2004-R, 0010/2005-R y 0936/2005-R, “…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia “el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, porque si bien para ratificar la aprehensión dispuesta por el Ministerio Público, no es necesario que se señale audiencia; empero, el trámite referido a la ratificación de la aprehensión debe ceñirse estrictamente al marco de respeto a los derechos y garantías constitucionales, por lo que tanto los Fiscales como los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen el deber de observar celosamente lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y las Leyes. Así, la solicitud que presente el Fiscal al Juez para que ratifique la aprehensión, debe contener una adecuada justificación, referida principalmente a las razones por las que dispuso la aprehensión de los menores, así como la existencia de suficientes indicios de culpabilidad. A su vez, la Resolución que dicte el Juez deberá estar debidamente estructurada con los suficientes fundamentos que expliquen claramente los motivos por los cuales se adopta una decisión.

Sin embargo, en el caso que se analiza, consta que en la solicitud que cursa a fs. 36, la Fiscal de Materia se limita a pedir al Juez que, “ante la gravedad del hecho atribuible”, ratifique la medida cautelar adoptada, pero no se aprecia que esa autoridad hubiera justificado su petitorio. Mientras tanto, la Resolución de 4 de enero de 2011, corriente a fs. 43, pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, carece de una debida fundamentación, y simplemente se ratifica la aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia, señalándose lacónicamente que se adopta esa determinación “ante la gravedad de los hechos atribuidos”.