SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1889/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.5. Análisis del caso concreto

          En caso de autos, el accionante denuncia que sus representados, menores de edad, fueron aprehendidos por orden fiscal ante una denuncia de robo, y posteriormente, ante la solicitud de la representante del Ministerio Público, el Juez de la Niñez y Adolescencia ratificó esa aprehensión, pero no lo hizo en audiencia pública, como exige la Ley.

          Por su parte, el art. 221 del CNNA dispone que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código”. A su vez, el art. 222 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el CNNA.

En consecuencia, una vez que en el caso que se analiza, la Fiscal de Materia verificó que dos de los aprehendidos eran menores de edad, de catorce y quince años, los puso inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia, como manda el art. 221 del CNNA, puesto que debido a su inimputabilidad, corresponde a esa autoridad conocer las denuncias sobre los delitos que sean cometidos los menores de edad.

Por otro lado, en cuanto al reclamo del accionante respecto a que la ratificación de la aprehensión de los menores no fue dispuesta por el Juez en audiencia, el art. 308 del CNNA establece que “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”. 

Al respecto, es menester referirse previamente a la SC 2574/2010-R, de 19 de noviembre, que sobre la aprehensión de menores infractores, indica que “De acuerdo con el art. 102 del CNNA “Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia...”

En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables”.

De manera particular, el art. 234 del mismo Código, establece que: ”El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”.

El art. 236 del CNNA, dispone que: ”En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar. Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías”.

En este sentido el segundo párrafo del art. 308 de la misma normativa, prescribe: “Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”.