SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en su calidad de codemandado, en audiencia manifestó: 1) Es cierto que en las audiencias convocadas por el Tribunal se presentaba aglomeración de personas de la tercera edad que en un noventa y nueve por ciento eran mujeres y que vociferaban contra el representado del accionante, por lo que como Presidente del Tribunal salía a llamarles la atención, pero luego de apercibir que esa gente no concurra, la última audiencia se llevó a cabo sin tumulto ni gritos, erradicándose de raíz el actuar de las víctimas por lo que existe sustento del petitorio; y, 2) Desde que conoció el caso en actos preparatorios el abogado, le solicitó varias salidas médicas al oftalmólogo, a las que accedió, es decir que el representado del accionante se encuentra en tratamiento y si el fundamento es que se traslade al penal no es posible por la dificultad al tratarse de dos acusaciones con bastante prueba.
El art 339 del CPP, establece: “El juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá: 1) Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y, 2) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.
En virtud a dicha potestad conferida por ley, las autoridades demandadas adoptaron medidas preventivas tendentes al resguardo a la integridad física y en consecuencia a la vida de Dante Benito Escóbar Plata, puesto que apercibieron al abogado de la parte interesada a que no se efectúen aglomeraciones que perturben el desenvolvimiento de las audiencias; así como haberse redoblado la seguridad en las audiencias efectuadas en el desarrollo del proceso del representado del accionante.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Derechos de los privados de libertad
- III.3. Derecho a la vida
- Fragmento 17
- , la gravedad del estado de salud del representado del recurrente y su imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa porque pondría en riesgo su vida, corresponde dar aplicación preferente al resguardo y tutela de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE,
- III.4. Derecho a la integridad personal
- Fragmento 20
- III.5. Conjunción entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad
- que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes
- III.6. Análisis del caso concreto
- El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función
- APROBAR