SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Fragmento 17
El derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea, sino por el contrario, una existencia en condiciones dignas. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho a la vida está plasmado en los instrumentos internacionales, como un derecho de primera generación. El derecho a la vida, es un derecho primigenio, quizás más importante como el de la libertad, pues se constituye en la razón de ser de los demás derechos, ya que no tendría sentido garantizar la protección de los demás derechos, si el sujeto al que se los concede está muerto. Dada su categoría ha sido reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3º), Declaración Americana de Derechos Humanos (art. 1);el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1), la Convención sobre los Derechos del Niño (4.1), el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. A su vez, el art. 15 de la CPE, instituye a la vida como un derecho fundamental, pero además la protege al prohibir la pena de muerte, creando por otro lado la acción de libertad para tutelar no solo el derecho específico a la libertad, sino esencialmente la vida ante cualquier amenaza contra ella.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Derechos de los privados de libertad
- III.3. Derecho a la vida
- Fragmento 17
- , la gravedad del estado de salud del representado del recurrente y su imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa porque pondría en riesgo su vida, corresponde dar aplicación preferente al resguardo y tutela de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE,
- III.4. Derecho a la integridad personal
- Fragmento 20
- III.5. Conjunción entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad
- que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes
- III.6. Análisis del caso concreto
- El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función
- APROBAR