SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Derecho a la vida
Con relación al “derecho a la vida”, existen diversas definiciones. Es así, que es considerado como: “El derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar” (Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 89).
El respeto a la vida deriva de la obligación más general de reconocer en todo ser humano un valor intrínseco y no instrumental. La justificación del derecho a la vida a partir de la dignidad, valor intrínseco presente en todo ser humano, permite asignarle al derecho a la vida un valor peculiar y determinados rasgos en comparación con los demás derechos. De esta manera, el derecho a la vida es universal, imprescriptible, inviolable y absoluto en el sentido de poseer un valor intrínseco frente a los demás y frente al Estado.
El derecho a la vida es un valor supremo implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos fundamentales o legales requiere necesariamente de él. Por tanto, dada su trascendental importancia, ese derecho viene a ser la causa última de todos los derechos, y se complementa inmediatamente con otros, como ocurre con la salud. El derecho a la vida significa preservar su existencia hasta su natural extinción y su protección se deriva de la misma dignidad del hombre. Este derecho no se detiene en la sola subsistencia, sino que la vida del ser humano tiene una dimensión que no se limita al aspecto vegetativo, sino que tiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen mejorar la calidad de vida. Por ello, el derecho a la vida debe entenderse no solo como la protección que debe otorgar el Estado y la obligación de respetar que deben brindar los particulares, sino que se le ha dado el carácter y contenido de derecho a una vida digna, con características humanas.
Siendo un proyecto estatal la protección de la vida, ninguna Constitución deja de proteger expresamente este valor supremo, al igual que los Tratados Internacionales. Ningún Estado puede eximirse de defender absoluta y positivamente la vida de sus súbditos, siendo ésta una cuestión de bien común y fin esencial. Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado deberá proteger de inmediato al afectado a quien le reconoce su dimensión invaluable.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. Derechos de los privados de libertad
- III.3. Derecho a la vida
- Fragmento 17
- , la gravedad del estado de salud del representado del recurrente y su imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa porque pondría en riesgo su vida, corresponde dar aplicación preferente al resguardo y tutela de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE,
- III.4. Derecho a la integridad personal
- Fragmento 20
- III.5. Conjunción entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad
- que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes
- III.6. Análisis del caso concreto
- El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función
- APROBAR