SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1891/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Derechos de los privados de libertad

Estando vigente la égida del Estado de Derecho, no cabe la menor duda que los intereses de los integrantes de la sociedad se hallan cobijados por la túnica inmaculada de la Ley; por tal motivo, ni gobernantes ni gobernados pueden vulnerar derechos fundamentales que el ser humano tiene, por cuanto éstos son la piedra angular del ordenamiento jurídico cuyos alcances y naturaleza propia tienden a la protección y la salvaguarda de dichos derechos que en la normativa constitucional se presentan como un conjunto de valores inmanentes a la existencia del individuo y del Estado (GONZALES DURÁN Mario. Resúmenes de Jurisprudencia Constitucional. Comentarios Críticos. Edit. Universidad Andina Simón Bolívar. Pág 164)

Conforme a dicha concepción, debemos sostener que los derechos que resguardan a los privados de libertad, como seres humanos y en mantenimiento de su calidad de ciudadanos son aquellos que se encuentren consagrados en la Constitución Política del Estado derechos que estriban en que estos, como sujetos pasivos de derecho, no dejan de formar parte de la sociedad, por lo tanto, deben seguir siendo protegidos por el Estado. La privación de libertad, únicamente restringe la libertad física o de locomoción, de ahí que los demás derechos y garantías deban seguir siendo tutelados.

En razón a ello los tratados internacionales han reconocido los derechos fundamentales  de las personas sometidas a cualquier forma de detención, así por ejemplo el art. 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas, manifiesta como uno de los propósitos de la Organización el de “realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales, de todos sin hacer distinción…”.

A su vez la Declaración Universal de los Derechos Humanos enuncia los derechos que deberán ser reconocidos a todo ser humano por su calidad de tal, en consecuencia aplicable también a aquellas personas privadas de libertad, entre los que se encuentran por ejemplo los derechos a la vida (art. 8), al acceso a la justicia (art.11), a la libertad y a la seguridad (art. 3), la prohibición de la tortura  y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.5).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de los derechos citados en el apartado precedentemente, entre algunos refiere la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trabajos forzosos (art. 8); derecho a ser informado de las razones de su detención (art. 9.2); derecho a ser conducido sin demora a presencia judicial (art. 9.3); derecho a ser juzgado en plazo razonable o a ser puesto en libertad (art. 9.3); derecho a recurrir a un tribunal contra la detención (art. 9.4), derecho a ser informado de la acusación en una lengua que comprenda (art. art. 14.3 a ), derecho a ser tratado dignamente (art. 10.1), etc.

No obstante la preconización en foros y conferencias del respeto a los derechos y las garantías de todo ser humano, resulta frecuente evidenciar las vulneraciones a los derechos y garantías de los privados de libertad ya sea por las autoridades jurisdiccionales que sustancian sus causas sin la premura necesaria o incumpliendo el mandato de la ley; y por los propios celadores que les someten a tratos que menoscaban su dignidad e integridad.      

Luego del detenido análisis que esta Sala de Revisión ha realizado en relación con las circunstancias concretas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela, llega a la conclusión de que la interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la comunidad”.