SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1914/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.4. El caso en análisis
En el caso que nos ocupa, los accionantes a nombre de su representado interponen la presente acción de libertad contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y seguridad jurídica, manifestando, por una parte, que se presentó de manera justificada la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso pero que las autoridades demandadas dispusieron no haber lugar a dicha extinción por Auto Supremo 397/2010 y, por otra parte, a través del Auto Supremo 511/2010 consideraron el fondo del recurso de casación sin demostrar fehacientemente las reglas del debido proceso, por cuanto en el mismo se hace una mera descripción de hechos relativos a la sentencia de primera instancia, se expone los puntos del recurso de casación y posteriormente hace una exposición de criterios que no hacen a una verdadera fundamentación, sin precisar lo que en derecho corresponde, generando persecución penal indebida en su contra, atentando contra su derecho a la libertad y al debido proceso, encontrándose en indefensión y en inseguridad jurídica porque desconoce las razones por las que su recurso de casación fue declarado infundado.
En el primer caso, los accionantes observan el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de 2010 pronunciado por las autoridades demandadas (aunque en el petitorio sólo se refieren al Auto Supremo 511, señalando que su representado fue detenido preventivamente desde el 17 de marzo de 2005, fecha en la que Cristian Rivero Encinas presentó denuncia en su contra en la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y hasta el día en que se dictó el Auto Supremo, trascurrieron superabundantemente los tres años establecidos por el art. 133 del CPP; no obstante, las autoridades demandadas se abstuvieron de efectuar el análisis respecto a la responsabilidad de la dilación del proceso y sólo se circunscribieron a forzar la interpretación de una parte de la SC 0101/2004-R de manera errónea y mutilada, sin ingresar al análisis de fondo planteado por la normativa legal y constitucional que hubiese demostrado que la mora procesal era responsabilidad del Ministerio Público y que, consiguientemente, hubiesen declarado la extinción de la acción penal.
Al respecto, la pretensión del representado de los accionantes de que se resuelva su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda la acción de libertad, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, en el entendido de que la solicitud de extinción de la acción penal, no siendo causal directamente vinculada con la supresión de su derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción; siendo que, Juan Gino Finetty Justiniano, se encontraba gozado del beneficio de libertad provisional al momento del pronunciamiento de la referida resolución y la misma se limitó a disponer no haber lugar a la excepción de la acción formulada
Consiguientemente, la presunta vulneración al debido proceso no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, dado que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al Auto Supremo 511 de 25 de octubre de 2010, del que se pide se deje sin efecto y se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, dejando sin efecto el mandamiento de condena y, asimismo, se disponga la inmediata libertad del accionante, este fue pronunciado por las autoridades demandadas como emergencia del recurso de casación interpuesto por el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de falsedad materia, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, recurso que fue declarado infundado.
Al respeto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, establece que para activar la tutela de la acción de libertad por vulneración del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones, es imperiosa la concurrencia simultánea de dos supuestos claramente especificados; que la lesión al debido proceso, deba estar directamente vinculada con la restricción al derecho a la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, que no le permitió al representado de los accionantes su ejercicio a cabalidad, es decir, que ambos presupuestos deben presentarse simultáneamente, no siendo posible lograr la protección que brinda este medio de defensa si uno de ellos está ausente. En función a esa precisión en el caso de análisis, se advierte que Juan Gino Finetty Justiniano fue sometido a un proceso legal, en el cual de manera amplia hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico procesal penal prescribe, para impugnar los agravios que consideró haber sufrido a consecuencia de la sentencia de 7 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de Santa Cruz, en ese sentido presentó el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. En consecuencia, no se observa la existencia de absoluto estado de indefensión; dado que el representado de los accionantes, ejerció su derecho de defensa de manera irrestricta en todas las instancias del proceso.
Conforme estableció la reiterada jurisprudencia constitucional, las otras lesiones al debido proceso, como en el caso que nos ocupa, la presunta vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso en su componente motivación y fundamentación del Auto Supremo 511 de 25 de octubre de 2010, deberá ser impugnada a través de los medios ordinarios prefijados en la Ley Procesal Penal; agotada la vía, podrá activarse la tutela de la acción de amparo constitucional, no de la acción de libertad, por tener una finalidad distinta vinculada exclusivamente a la libertad.
- Acción de Libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente
- la acción de libertad no es el medio idóneo para analizar los rechazos o negativas a conceder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR