SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1929/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.3.1. Sobre la actuación de los Vocales y Juez ahora demandados

 En ese entendido, tanto los Vocales como el Juez demandado, pronunciaron sus Resoluciones, dentro de las atribuciones y competencias que la ley les otorga, estructurando la Resolución de forma clara y motivada, citando las normas que sustentan la misma, otorgándole el valor probatorio al elemento presentado para su consideración y la circunstancia existente de incumplimiento a una medida sustitutiva; situación que basada en la sana crítica que, la norma legal les reconoce en virtud del art. 173 del CPP, fueron suficientemente decisivos como para sustentar los motivos para revocar la cesación a la detención preventiva del que gozaba el imputado, aspecto que no significa que las autoridades demandadas se hayan apartado de la normativa vigente así como de los criterios de razonabilidad, equidad y de justicia en la valoración de los elementos probatorios como las circunstancias concurrentes de la investigación y del propio proceso.

               En este sentido, por lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, toda vez que, no es posible realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron la revocatoria del Auto de 23 de junio de 2010, emitida por el Juez a quo, y por medio de la presente acción, pretender dejar sin efecto dicha decisión, como también el Auto de Vista 34/2010 de 6 de septiembre pronunciada por los Vocales; pues este Tribunal, como se dijo, puede intervenir en la revisión de dicho análisis cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; si estos casos no se dan -como sucede en el presente caso- esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda o revoque la cesación, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba que podría conllevar entre otras cosas, a un conflicto entre la justicia constitucional y la ordinaria; así, independientemente a nuestra jurisprudencia, la doctrina constitucional (Rosario Serra Cristóbal, en su obra -La guerra de las Cortes, Madrid, Tecnos S.A. 1999) señala que: “el motivo de conflicto no se sitúa en que los jueces encuentren restringida su libertad interpretativa, obligados a interpretar las normas de acuerdo con principios y preceptos establecidos en las sentencias de los tribunales o cortes constitucionales, ni en el hecho que el amparo trascienda el supuesto del caso concreto, sino en que en el ejercicio de las funciones de garante máximo de los derechos fundamentales, el tribunal constitucional se exceda en sus competencias, interpretando de manera definitiva 'sobre cuestiones que corresponden a la más pura legalidad ordinaria o decidiendo hasta tal límite sobre el modo en que el juez ordinario ha de resolver de nuevo el caso que ha sido conocido en amparo que hace parecer que el TC sea una instancia jurisdiccional más'”. Consiguientemente, es preciso y necesario, señalar que la actuación del Tribunal Constitucional debe ser muy prudente para evitar invadir funciones y convertirse en una nueva instancia de la función jurisdiccional ordinaria en la que se someta a examen los hechos sometidos a conocimiento de los jueces y cortes; por ello, el informe del investigador asignado al caso, base de la decisión ordinaria, no puede ser nuevamente analizada por este Tribunal.

  Por lo anotado, no se evidencia que la autoridad demandada hubiere realizado una valoración de la prueba fuera de los cánones establecidos por la jurisprudencia constitucional, como tampoco se advierte que los actos realizados hayan vulnerado el derecho a la libertad del representado de la accionante, máxime si las decisiones cautelares no causan estado, toda vez que el interesado en cualquier momento del proceso puede nuevamente solicitar la cesación de la detención preventiva, presentando al efecto prueba pertinente que respalde su pretensión.